Consulta nº V0200-10. Tributación abogado residente en el territorio de aplicación.
Consulta número: V0200-10 - Fecha: 08/02/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 70-uno-5º A)
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Prestación de servicios de abogacía efectuados por una abogado residente en el territorio de aplicación del Impuesto para una empresa residente en Londres. Los servicios se han prestado desde Ibiza.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Lugar de realización del hecho imponible. Sujeción al IVA.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- Las reglas para la determinación de la localización de las prestaciones de servicios diferentes de los transportes intracomunitarios de bienes y servicios relacionados con ellos se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).En particular, y de acuerdo con el artículo 70.uno.5º.A) de la Ley 37/1992, los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el citado artículo 70.uno.1º, están sujetos al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo en los siguientes casos, a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.2.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se deduce con claridad que los servicios prestados son de abogacía y que el destinatario de los mismos es una empresa radicada en el Reino Unido, por lo tanto los servicios no se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, y por lo tanto no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderle en el Reino Unido. 3.- No obstante, se debe tener en consideración, para los servicios que se presten a partir del 1 de enero de 2010, la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de esta Dirección General, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), que tiene por objeto arbitrar provisionalmente un conjunto de criterios interpretativos que permita dar cumplimiento al mandato contenido, entre otras, en la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios, hasta que dichas disposiciones comunitarias se incorporen formalmente al ordenamiento jurídico español.En concreto, el apartado segundo de la parte III de dicha Resolución, relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios (reglas generales), establece lo siguiente:"1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992 y en el apartado tercero de esta Resolución, en los siguientes casos:1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.(_)"
Según el escrito de consulta la consultante presta sus servicios a una empresa inglesa, es decir situada fuera del territorio de aplicación del Impuesto, por lo que, de acuerdo con lo anterior, y no resultando de aplicación ninguna de las reglas especiales establecidas en los artículos 46 a 50 y 53 a 58 de la Directiva 2006/112/CE, tales servicios se entenderán realizados en la sede del destinatario de los servicios y por consiguiente no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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