La consultante promueve ocasionalmente la construcción de un edificio de viviendas para donarlas a sus hijos.
CUESTIÓN-PLANTEADA:
Sujeción de la operación.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
De acuerdo con el artículo 4º, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (BOE del 29), estarán sujetas al impuestos las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.El concepto empresario o profesional se define or el artículo 5º de la misma Ley, señalando su apartado uno, letra d), que tendrán esta consideración quienes efectúen la urbanización de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. De ambos preceptos se deduce que con ocasión de la realización de esta actividad de promoción de edificaciones para su adjudicación o venta, la consultante tiene la condición de empresaria a efectos del IVA, estando sujetas al referido tributo las operaciones que pueda realizar en el desarrollo de dicha actividad.
El artículo 9º. 1º b) de la misma Ley dispone que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, considerando como tal, entre otros, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Por tanto, la donación efectuada en favor de los hijos de la consultante se considerará operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso y estará sujeta al IVA en concepto de autoconsumo de bienes.
Lo que se le comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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