Consulta Vinculante V3307-20. Tributación por venta de productos a través de internet aplicando el régimen de recargo de equivalencia.

Consulta número: V3307-20 - Fecha:06/11/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 Art. 4, Art. 5, Art. 8, Art. 9, Art. 25, Art. 68, Art. 148

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es una persona física que realiza la actividad de ventas de productos a través de internet y cumple, en el año 2020, los requisitos para aplicar el régimen especial de recargo de equivalencia.

    Los bienes que son objeto de venta son importados directamente desde China y ubicados en unos almacenes de un operador logístico en el territorio de aplicación del Impuesto. Sus clientes con particulares que pueden estar establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en otros Estados Miembros o terceros países no comunitarios.

    El consultante realiza transferencias de bienes de los almacenes situados en el territorio de aplicación del Impuesto a los almacenes del mismo operador logístico situados en otros Estados Miembros o terceros países no comunitarios y de éstos últimos a los almacenes situados en el territorio de aplicación del Impuesto. Los productos son enviados, finalmente, desde dichos almacenes a los adquirentes finales.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tributación de las operaciones efectuadas por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor y obligación de declaración de las citadas operaciones.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    (...).".

    Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

    (...).".

    Por otra parte, el artículo 8 de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como "la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.".

    De conformidad con lo anterior, el consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta efectuadas por el mismo deben ser calificadas, como entregas de bienes y que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

    2.- Por su parte, el artículo 18 de la Ley 37/1992 define las importaciones como: "Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

    Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.".

    El artículo 17 de la Ley 37/1992 dispone que estarán sujetas al impuesto "las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.".

    Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 37/1992 establece que: "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

    Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

    (...).".

    De acuerdo con todo lo anterior, la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de bienes procedentes de China es una operación de importación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que el consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto como propietario de dichas mercancías a su llegada al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la presente contestación se asumirá, tal como parece deducirse del escrito de consulta, que todos los bienes son objeto de importación en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio del posterior transporte de los mismos a otros Estados Miembros o terceros países con carácter previo a su venta a los consumidores finales.

    No obstante, lo anterior, cabe destacar que, si fuera el consumidor final, situado en el territorio de aplicación del Impuesto, quien asume la posición de importador, sería éste el sujeto pasivo de la citada operación de importación y no el consultante tal como ha manifestado este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas en relación con la denominada operativa del "dropshipping", por todas, la contestación vinculante de 16 de abril de 2020, número V0903-20.

    Sin perjuicio de lo anterior, este Centro directivo entiende que dicha operativa no es la seguida por el consultante toda vez que los bienes no son objeto de envío directo desde el proveedor chino a los consumidores finales, sino que dichos bienes van a ser objeto de almacenamiento con carácter previo a su venta ya sea en el territorio de aplicación del Impuesto, en otros Estados Miembros o en terceros países.

    3.- Según manifiesta el consultante, una vez que los bienes se encuentran situados en el territorio de aplicación del Impuesto, el consultante procede a su venta a consumidores finales radicados en dicho territorio.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley del Impuesto dispone que "El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

    Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1º. A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

    No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    (...).".

    En este caso, por tanto, se producirá una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el sujeto pasivo de la misma el consultante. Respecto de dichas entregas de bienes sujetas, debe éste tener en cuenta que le será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley del impuesto.

    4.- Adicionalmente, se prevé que las mercancías, una vez importadas y ubicadas en el almacén del operador logístico radicado en el territorio de aplicación del Impuesto, puedan ser objeto de transporte a almacenes del mismo operador logístico situados en otros Estados Miembros o terceros países para que desde ellos, el consultante efectúe la venta a los consumidores finales.

    De la información contenida en el escrito de consulta no pueden conocerse las condiciones en la que los bienes son enviados desde el territorio de aplicación del Impuesto al territorio de otros Estados miembros o terceros países donde quedan almacenados en las instalaciones del operador logístico hasta su envío al cliente final en dichos territorios.

    En este sentido, esta contestación se realiza bajo la premisa de que los bienes almacenados en las instalaciones del operador logístico en cada Estado miembro o bien tercer país son propiedad de la consultante de forma que posteriormente se realizarán por el consultante ventas interiores o se envían a otro Estado miembro a favor de los consumidores finales en dichos territorios pero los bienes no regresan al territorio de aplicación del Impuesto, por lo que dichas operaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio español de aplicación del impuesto.

    Por tanto, en relación con las ventas efectuadas por el consultante a favor de consumidores finales establecidos en otros Estados miembros y teniendo por objeto dichas operaciones bienes que se encontrasen ya en el territorio de otros Estados miembros, debe indicarse que dichas entregas no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992, antes reproducido.

    No obstante, respecto del envío de mercancías por parte del consultante a otros Estados Miembros con carácter previo a su venta a consumidores finales, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.3º de la Ley 37/1992, que establece que tendrá la consideración de operación asimilada a una entrega de bienes realizada a título oneroso: "La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de esta Ley.

    (...).".

    Por su parte, el artículo 25.Tres de la Ley del Impuesto establece la exención en las transferencias de bienes anteriores en el siguiente sentido: "Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: (...) Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3.º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

    (...).".

    De acuerdo con lo anterior, por tanto, dicha transferencia de bienes estará exenta del Impuesto.

    El correlato lógico de dicha entrega asimilada será una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes que estará sometida a gravamen en el Estado Miembro de destino, si bien este Centro directivo no es competente para analizar la tributación de las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por el consultante en otros Estados miembros.

    Por su parte, el consultante deberá disponer de un Numero de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) otorgado por las Administraciones tributarias de España y de los correspondientes Estados Miembros de destino.

    5.- Por otra parte, el artículo 27.12.º de la Ley 37/1992 establece que: "Estarán exentas del impuesto las importaciones de los siguientes bienes: (...) 12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.

    La exención prevista en este número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.".

    En desarrollo de lo anterior, el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre): "3. La exención del Impuesto correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.

    2.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.

    3.º Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

    4.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.

    5.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.".

    Así, si bien el consultante habrá realizado una operación de importación correspondiéndole, como importador, la condición de sujeto pasivo del impuesto, dicha importación quedará exenta cuando concurran los requisitos previstos en la Ley y el Reglamento del impuesto y, en particular, cuando la importación vaya seguida de una transferencia de bienes exenta en los términos anteriormente mencionados.

    Respecto del transporte efectuado entre el territorio de aplicación del impuesto y el destino final, situado en otro Estado Miembro, será necesario que el envío de los bienes se efectúe de forma inmediata después de la importación, como expresa el artículo 14.3 del Reglamento, antes transcrito.

    En este sentido, y en la medida en que la exención del artículo 27.12.º de la Ley del impuesto requiere asimismo la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley 37/1992, debe considerarse plenamente aplicable, a los supuestos como el que es objeto de consulta, la doctrina de este Centro directivo, respecto de la forma de acreditar el transporte intracomunitario en las entregas intracomunitarias de bienes exentas del impuesto. En este sentido, por todas, la contestación vinculante de 11 de septiembre de 2019, número V2376-19.

    En concreto, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por el citado Real Decreto-ley 3/2020, dispone que: " (...) 2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

    (...) 4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3. de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos: 1. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2 anterior.

    2. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

    3. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

    6.- En caso que se produzca la salida de las mercancías de los almacenes sitos en el territorio de aplicación del Impuesto a terceros países para su posterior entrega a los consumidores finales radicados en los mismos, manteniendo su propiedad el consultante, cabe destacar que dicha salida con destino a un Estado no comunitario que no determine la transmisión del poder de disposición no será una entrega en el sentido del artículo 8 de la Ley y, por tanto, estas operaciones no constituyen operaciones de exportación sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tal como ha establecido este Centro directivo en la contestación vinculante de 11 de enero de 2006, número V0008-06.

    En relación con las ventas efectuadas por el consultante a favor de consumidores finales establecidos en estos terceros países y teniendo por objeto dichas operaciones bienes que se encontrasen ya en el territorio de esos Estados, debe indicarse que dichas entregas no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992, antes reproducido.

    7.- De acuerdo con el escrito de consulta, también pueden efectuarse transferencias de mercancías, propiedad del consultante, de los almacenes situados en otros Estados Miembros así como terceros países al almacén situado en el territorio de aplicación del Impuesto.

    En este caso, el artículo 16, número 2º, de la Ley del Impuesto establece que se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso: "La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

    Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.".

    En consecuencia, el consultante estaría efectuando operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido toda vez que se encuentra en dicho territorio el lugar de llegada de la expedición o transporte de dichos bienes. El correlato lógico a dicha operación sería una operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado Miembro origen de la expedición o transporte si bien este Centro directivo no es competente para analizar la tributación de este tipo de operaciones en otros Estados Miembros.

    Por lo que respecta a la introducción en el territorio de aplicación del Impuesto de mercancías propiedad del consultante procedentes de terceros países, dicha operación se correspondería con una importación de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo ya expuesto en el punto segundo de la presente contestación.

    8.- Respecto de las implicaciones para el consultante de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia sobre las operaciones descritas y las obligaciones de declaración a cumplimentar, hay que tener en cuenta que el artículo 154 de la Ley del Impuesto que establece que: "Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

    Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

    Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

    Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

    A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

    Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.".

    En este sentido, cabe destacar que este Centro directivo se ha pronunciado sobre la incidencia que tiene en el derecho a la deducción del Impuesto de un sujeto pasivo sometido al régimen especial del recargo de equivalencia la realización de operaciones, que, de acuerdo con el régimen general, darían lugar a efectuar dicha deducción, tales como exportaciones o entregas intracomunitarias de bienes. En concreto, en la contestación vinculante de 1 de diciembre de 2008, número V2270-08: "Por consiguiente, aunque realicen operaciones exentas tales como las entregas de bienes destinados a la exportación o asimiladas, o a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, que en el régimen general del Impuesto dan derecho a deducción, los comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia no pueden deducir cuota alguna de este tributo.

    Dicha regla no tiene más excepción que la contenida en el artículo 117, apartado dos, de la Ley 37/1992 para devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, supuesto que no parece ser aplicable al consultante.".

    Adicionalmente, el artículo 156 de la Ley 37/1992 dispone que: "El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: (_) 2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

    (...).".

    De conformidad con lo anterior, el recargo de equivalencia se exigirá únicamente cuando las operaciones de importación estén no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes objeto de consulta y detalladas en el punto séptimo de la presente contestación.

    En cuanto a la condición de sujeto pasivo del recargo de equivalencia, el artículo 158 de la Ley 37/1992 señala que: "Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia: (...) 2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.".

    Por último, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 37/1992 "la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.".

    Por tanto, en las importaciones no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo del recargo de equivalencia será el propio comerciante minorista si bien la liquidación de dicho concepto se efectuará, conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las autoridades aduaneras y de conformidad con la normativa aduanera de aplicación.

    Por lo que respecta a la declaración de las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes objeto de consulta, cabe destacar que el artículo 71, apartado 7, numero 4º del Reglamento del Impuesto establece que "deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Hacienda, los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto.".

    Por tanto, el consultante deberá presentar una declaración-liquidación no periódica (modelo 309) por las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realice durante el período correspondiente, debiendo ingresar mediante la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia que corresponda a los bienes objeto de su comercio habitual.

    Asimismo, deberá presentar una declaración recapitulativa relativa a dichas operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias (modelo 349), donde también deberá proceder a consignar las transferencias de bienes exentas con destino a otros Estados Miembros, operaciones asimiladas a las entregas intracomunitarias de bienes, a los que se ha hecho mención en el punto 4 anterior.

    9.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que la consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del "régimen y la clasificación o calificación tributaria" que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.


    10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 4 Ley 37/1992 LIVA. Hecho imponible.
Art. 5 Ley 37/1992 LIVA. Concepto de empresario o profesional.
Art. 8 Ley 37/1992 LIVA. Concepto de entrega de bienes.
Art. 9 Ley 37/1992 LIVA. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.
Art. 25 Ley 37/1992 LIVA. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Art. 68 Ley 37/1992 LIVA. Lugar de realización de las entregas de bienes.
Art. 148 Ley 37/1992 LIVA. Régimen especial del recargo de equivalencia.

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