Consulta Vinculante V3240-20. Consideración de servicios prestados por vía electrónica por anuncios de alojamiento fuera del territorio.

Consulta número: V3240-20 - Fecha:30/10/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 Art. 69, Art. 84

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante va a lanzar al mercado una aplicación informática que se instalará en páginas webs y mostrará información sobre productos y servicios de terceros anunciantes. El consultante pagará a los titulares de las páginas web una comisión por el servicio de alojamiento de la aplicación en las páginas webs.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si los servicios de alojamiento prestados por proveedores no establecidos en territorio de aplicación del Impuesto al consultante tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónico a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    2. Obligación de darse de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios cuando los titulares de las páginas web están establecidos en la Comunidad.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

    b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: "a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    (...)".

    En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

    En consecuencia, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que ordena medios materiales y humanos con la intención de intervenir en el mercado. Igual consideración debe establecerse respecto a los proveedores de tráfico web (titulares de las webs) los cuales en la medida en que cobran comisiones por el alojamiento de una aplicación como la desarrollada por la consultante, se puede considerar que ordenan medios materiales y humanos y actúan, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como empresarios o profesionales.

    2.- El artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992 recoge la definición de servicios prestados por vía electrónica: "4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

    b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

    c) El suministro de programas y su actualización.

    d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

    e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

    f) El suministro de enseñanza a distancia.

    A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.".

    El anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ofrece un listado no exhaustivo de servicios prestados vía electrónica cuya trasposición al ordenamiento jurídico interno se efectúa a través del artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, previamente reproducido. En concreto, según dicho anexo, se consideran servicios prestados por vía electrónica, entre otros: "1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos; 2) Suministro de programas y su actualización; 3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos; 4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio; 5) Suministro de enseñanza a distancia.".

    Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, señala al respecto lo siguiente: "1. Las "prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica" contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

    2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes: (...) d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador; (...) f) Los servicios enumerados en el Anexo I.

    (...).".

    En particular el Anexo I del Reglamento 282/2011, señala como servicios prestados por vía electrónica: "1) Punto 1 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE: a) alojamiento de sitios web y de páginas web; (...).".

    Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del referido artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992 y en el Anexo II de la Directiva 2006/112/CE, el alojamiento de una aplicación informática en una página web tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

    Dicho servicio de alojamiento será prestado por el proveedor del tráfico web que, tal y como se ha señalado en el apartado 1 de esta contestación, tendrá la consideración de empresario o profesional.

    Esta prestación de servicios debe distinguirse de aquellos supuestos previstos en la letra d) del artículo 7.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 para los supuestos en que el servicio ofrecido no sea de alojamiento sino que se conceda el derecho a comercializar los productos de forma automatizada en una página web, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador. Dicho servicio tendrá también la consideración de un servicio prestado por vía electrónica.

    No obstante, dicho servicio podría tener la naturaleza de un servicio de mediación cuando la labor de la plataforma vaya más allá de lo señalado en la referida letra d) del artículo 7.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011.

    3.- En cuanto al lugar de realización de los servicios prestados por proveedores no establecidos en territorio de aplicación del Impuesto habrá que estar a las reglas previstas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992 que para operaciones entre empresarios dispone la siguiente regla: "Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.".

    En consecuencia, los servicios prestados por proveedores de tráfico web al empresario consultante se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Por último, debe tenerse en cuenta que, tratándose de proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la prestación, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra a) del mismo texto legal, que dispone: "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (...) 2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto." Por tanto, será el empresario consultante quién deberá declarar, mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, los servicios recibidos por proveedores extranjeros no establecidos en territorio de aplicación del Impuesto.

    4.- Con independencia de lo anterior y en cuanto a la necesidad de que los proveedores de tráfico web establecidos en la Comunidad deban obtener un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) debe tenerse en cuenta que el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, que dispone lo siguiente: "Artículo 214 1.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas siguientes sean identificadas con un número individual:

    a) todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 2 del artículo 9, que efectúen en su territorio respectivo entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con los artículos 194 a 197 y con el artículo 199;
    b) los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al IVA de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 o que hayan ejercitado la opción prevista en el apartado 3 del artículo 3 de someter al IVA sus adquisiciones intracomunitarias;

    c) los sujetos pasivos que efectúen en su territorio respectivo adquisiciones intracomunitarias de bienes para la realización, fuera de ese territorio, de operaciones comprendidas en las actividades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9;

    d) los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196;

    e) los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.

    2.  Los Estados miembros podrán no proceder a la identificación de determinados sujetos pasivos que efectúen operaciones con carácter ocasional como las previstas en el artículo 12.".

Por tanto, en la medida en que los proveedores de tráfico web establecidos en la Comunidad prestan servicios al consultante que será deudor de ese IVA por el mecanismo de inversión del sujeto pasivo comentado en el apartado 3 de esta contestación, los mismos deberán registrarse y solicitar el correspondiente número de identificación en sus respectivos Estados miembros con sujeción al procedimiento que estos hayan establecido al efecto.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 69 Ley 37/1992 LIVA. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Art. 84 Ley 37/1992 LIVA. Sujetos pasivos.

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