Consulta Vinculante V3014-19. Sujeción IVA por premio económico ganado en un concurso de pintura.

Consulta número: V3014-19 - Fecha: 28/10/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-26º-90-Uno- 91-Uno-4-136-Uno-2º


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante persona física se ha presentado a un concurso de pintura y ha obtenido un premio económico.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable, tanto si ejerce como profesional o como aficionado.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre),"estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal señala que:

    "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    (...)

    Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

    (...)".

    De los datos contenidos en la consulta no se puede determinar con seguridad si el pintor consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o es una actividad de carácter aficionado y que no se ejerce en un ámbito de una actividad económica. En este último caso, la actividad no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La contestación siguiente es acorde con el caso de que la actividad de pintor se ejerciera como empresario o profesional.

    2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

    "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

    (...)

    26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

    La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según doctrina de este Centro Directivo, la entrega por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto declara que el citado tributo se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    El artículo 91, apartado uno. 4, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

    "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

    (...)

    4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

    1º. Por sus autores o derechohabientes.

    2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán:

    "2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

    a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701)".

    Por consiguiente, sólo se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a aquellas entregas de cuadros efectuadas por el consultante, cuando los mismos tengan la consideración de objetos de arte de acuerdo con el artículo 136, apartado uno, número 2º, letra a) de la mencionada Ley.

    En consecuencia, cuando el premio recibido por el consultante esté condicionado a la entrega de la obra pictórica, que quedará en poder del otorgante del premio, se estará ante una entrega de bienes que tributará al tipo impositivo del 10 por ciento siempre que se trate de una obra de arte según se explica en el punto anterior.

    En el caso de que el otorgante del premio no se quede con la obra pictórica del ganador, hay que analizar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del premio en metálico y se distingue entre los premios obtenidos por profesionales o por aficionados, personas físicas o jurídicas.

    De los preceptos señalados anteriormente se deriva que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por profesionales en el ejercicio de su actividad profesional independiente, que en el caso consultado tuviera la condición de empresario o profesional, como profesionales de la pintura.

    En particular, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido el importe de los premios en metálico obtenidos por la participación en concursos de obras pictóricas por quien tenga la condición de empresario o profesional.

    Por otro lado, los premios obtenidos por concursantes aficionados, que no tengan la condición de empresarios o profesionales no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al quedar dicha operación fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, como ya se expuso anteriormente.

    Por otra parte, respecto a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los premios en metálico entregados a los participantes, existen reiterados pronunciamientos de este Centro directivo en la materia, entre otras, la contestación vinculante de 27 de marzo de 2012, consulta número V0642-12:

    "De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta consistentes en la participación en carreras de caballos por la propietaria de los mismos conllevan la realización de una actividad empresarial o profesional, cualquiera que sea la modalidad de la contraprestación que perciba con ocasión de los mismos (cantidad fija por participación, premios o pagos en metálico en función de la clasificación obtenida u otras), estando sus operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Del mismo modo tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto la participación de los yóqueys profesionales en las carreras de caballos, teniendo la consideración de contraprestación los premios que pudieran obtener como consecuencia de la mencionada participación".

    En idéntico sentido, la contestación vinculante de 20 de julio de 2016, consulta número V3438-16:

    "En conclusión, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del importe de los premios obtenidos por la participación en competiciones y carreras de motociclismo, exige distinguir entre los premios obtenidos por profesionales o por aficionados.

    De los preceptos señalados anteriormente se deriva que los servicios prestados por quienes tengan la condición de empresario o profesional por ser pilotos profesionales, se llevan a cabo en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

    (...)

En consecuencia, los pilotos profesionales que participan en las carreras prestando servicios sujetos y no exentos a los organizadores de dichos eventos están obligados a expedir y entregar la correspondiente factura en la que se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por los premios recibidos".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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