Consulta Vinculante V2935-18. Tributación cuantía percibida para compensar precio correspondiente por venta de terreno que es copropietaria

Consulta número: V2935-18  Fecha: 14/11/2018
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 8-Uno, 75-Uno y Dos, 89-

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante era propietaria de un terreno libre de cargas. Sobre el terreno colindante, propiedad de una entidad financiera por sucesión concursal, recaía una carga consistente en la urbanización de unas zonas verdes públicas.

    Con posterioridad, debido a un proceso de reparcelación y urbanización de los terrenos referidos, sendos terrenos pasan a constituir una sola finca registral, copropiedad de la consultante y de la entidad financiera, manteniéndose la obligación de urbanización de zonas verdes sobre la misma.

    En la actualidad, ambas entidades van a transmitir dicha finca acordándose una reducción del precio global de la operación a cambio de que la adquirente asuma los costes de urbanización, percibiendo la consultante de la otra entidad transmitente una cuantía que le compense proporcionalmente de dicha reducción.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Tributación de la cuantía percibida por la entidad consultante para compensar la citada reducción del precio correspondiente a la venta del terreno de la que es copropietaria.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    1.- La consultante solicita ampliación de la consulta vinculante de fecha 2 de octubre de 2018, número de consulta V2676-18, aportando nueva información.

    En la mencionada consulta este Centro directivo, conforme a la información disponible en el escrito mencionado, consideró la existencia de una permuta previa, operación que, con la nueva información, se confirma que no existió.

    2.- De la nueva información contenida en el escrito de consulta se deduce que la copropiedad sobre la finca que va a ser objeto de transmisión no deriva de una permuta previa sino que es consecuencia de la agrupación del terreno, libre de cargas, propiedad de la entidad consultante y del terreno colindante, propiedad de una entidad financiera, sobre el que recae la obligación de urbanizar zonas verdes públicas, carga que se mantiene en la nueva finca, debiendo suponer que no surgen nuevas obligaciones de urbanización distintas de las anteriores imputables a la consultante.

    En la actualidad, las partes han acordado la transmisión de la totalidad de la finca a un tercero que asumirá los gastos de urbanización, que en origen correspondían al terreno colindante al de la consultante, por lo que el precio pactado para dicha compraventa resulta inferior para esta última de haberse transmitido el terreno asumiendo los gastos el otro cotitular del mismo.

    Como consecuencia de ello, la entidad copropietaria del terreno que va a transmitirse va a abonar a la consultante una cuantía proporcional que la compense por esa reducción de precio.

    La consultante ha facturado por dicha compraventa el porcentaje de copropiedad que le corresponde sobre el precio de venta, sin contar los gastos de urbanización asumidos por el adquirente, del mismo modo que la entidad financiera, que ha facturado su porcentaje de participación sobre dicho precio.

    El apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:

    "Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

    En particular, según el apartado dos, números 1º y 7º del mismo artículo, habrá de incluirse dentro del concepto de contraprestación:

    "1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

    7º. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas".

    El artículo 78, apartado dos, número 7º de la Ley 37/1992se refiere a aquellos supuestos en los que la contraprestación no consiste únicamente en el pago de efectivo, sino además en la asunción de una deuda por el destinatario de la operación.

    Según la información contenida en el escrito de consulta, la entidad consultante, junto con la entidad copropietaria de la finca, transmiten esta última asumiendo el comprador la obligación de urbanizar que recaía sobre dicha finca por lo que la base imponible en la transmisión de la finca objeto de consulta estará formada por el importe total de la contraprestación, incluido el importe de la carga de urbanización asumida por el adquirente, como contraprestación total o parcial de la entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Por su parte, el artículo 89 de la Ley 37/1992 dispone que:

    "Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación.

    Por su parte, artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), establece lo siguiente:

    "2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

    4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas.

    No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

    5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.

    Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada.

    En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

    Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

    6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

    No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1".

    
    Por tanto, de resultar necesaria la rectificación de las cuotas repercutidas por la entidad consultante con ocasión de la transmisión de la finca por haber determinado incorrectamente la base imponible de dicha operación, la entidad consultante deberá expedir y remitir a la adquirente una nueva factura en la que se rectifique la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

    Por último señalar que el pago de la compensación que recibe la entidad consultante de la copropietaria del terreno objeto de consulta, sin perjuicio de lo señalado en los puntos anteriores de esta contestación, no constituye operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



- Venta de terrenos o solares


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