Consulta Vinculante V2649-20. Calificación de accesorios a la explotación agrícola los servicios de siega de dicha explotación.

Consulta número: V2649-20 - Fecha:13/08/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 122, art. 124, art. 125, art. 126, art. 127, art. 128

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante es titular de una explotación agrícola por la que tributa en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    El consultante va a suscribir un contrato con un tercero para la realización de trabajos de siega a cambio de una contraprestación que representa menos del veinte por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Calificación de dichos servicios como servicios de carácter accesorio a la explotación agrícola del consultante de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que dispone lo siguiente:

    "Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación.

    Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    (...).

    Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

    (...).

    4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

    5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

    (...).

    Artículo 125.- Ámbito objetivo de aplicación.

    El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

    Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

    (...)

    Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

    (...)

    4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.

    (...)

    Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.

    Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.

    Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.

    Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

    Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

    (...).".

    Por tanto, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que transmitan a terceros los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones, siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y no hayan renunciado a la aplicación del mismo.

    2.- Por otra parte, tal y como manifiesta el consultante en su escrito, también va a prestar servicios consistentes en la realización de trabajos de siega que no van exceder del 20 por ciento del volumen total de sus operaciones acogidas al régimen especial. Por tanto, estos servicios cumplen los requisitos previstos en el artículo 127 de la Ley 37/1992 para ser considerados como servicios accesorios a su actividad principal siempre que, como parece deducirse de la información aportada, se presten con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones y que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras del destinatario.

En consecuencia, a dichas prestaciones de servicios les resultaría de aplicación el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 122 Ley 37/1992 LIVA. Régimen simplificado.
Art. 124 Ley 37/1992 LIVA. Ámbito subjetivo de aplicación.
Art. 125 Ley 37/1992 LIVA. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Art. 126 Ley 37/1992 LIVA. Actividades económicas excluidas del Régimen especial.
Art. 127 Ley 37/1992 LIVA. Servicios accesorios incluídos en el régimen especial.
Art. 128 Ley 37/1992 LIVA. Realización actividades en sector diferenciado de actividad empresarial.

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