Consulta Vinculante V2348-19. Inclusión de gastos por reacondicionamiento en el precio y deducción de cuotas de IVA por dichas operaciones.
Consulta número: V2348-19 - Fecha: 10/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 78-92-137-139
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante se dedicará a la compraventa de vehículos usados que revenderá aplicando el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.Antes de revender dichos vehículos realizará operaciones de reacondicionamiento de los mismos, soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Inclusión de dichos gastos en el precio de compra para el cálculo de la base imponible de dicho régimen especial.Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por dichas operaciones de acondicionamiento.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación".2.- El artículo 78 de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas tas al mismo procedente del destinatario o de terceras ras personas". El mismo artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que "en particular, se incluyen en el concepto de con Contraprestación pres:1º. Los gastos de comisiones, por tes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas cipa das y cualquier otro crédito efectivo a fa favor de quien realice la entrega o pres te el servicio derivado, vado de la prestación principal al o de las acceso accesorias a la misma".De conformidad con estos preceptos, la base imponible del Impuesto será el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, de forma que aún cuando incluya no sólo el precio del bien o servicio sino también otros accesorios, constituirá la base imponible la suma de dichas cantidades.No obstante, si dichos servicios se prestan y facturan por un tercero, la contraprestación que se satisfaga al prestador constituye la base imponible de una operación sujeta al Impuesto distinta de la anterior.3.- El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992 determina lo siguiente:"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.2º. Las importaciones de bienes.3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1º. c y d) y 84. uno. 2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley".Por otra parte, el artículo 139 de la misma Ley, en relación con el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, establece que "los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial".4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- En la determinación de la base imponible de las entregas de vehículos usados que tributen con sujeción al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, debe considerarse como "precio de compra" de dichos vehículos el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente al transmitente del automóvil con ocasión de dicha transmisión, sin que deba incrementarse el referido precio de compra en el importe de las reparaciones, materiales o repuestos que incorpore ulteriormente el revendedor.2º. Podrán ser objeto de deducción por la entidad revendedora consultante transmitente de los vehículos usados las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado al adquirir los servicios, materiales o repuestos cuyo coste no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del "margen de beneficio" de la operación, en los términos indicados en el número 1º anterior, con arreglo a los requisitos contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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