El consultante está dado de alta en el epígrafe 663.1 de la sección primera de las tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.La actividad consiste en vender garrafas de agua embotellada. Estas garrafas las adquiere a otro comerciante minorista, que solo le repercute el 10 por 100 de IVA, no aplicándole el recargo de equivalencia.
CUESTIÓN-PLANTEADA
1ª Si en el IVA puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia.2ª Si la cuota de IVA que le repercuten es deducible en el IRPF.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1. Impuesto sobre el Valor Añadido.El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que "a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".Por su parte, el artículo 154, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que "la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores".Por otro lado, el apartado tres de dicho artículo 154 preceptúa que "los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".Los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley 37/1992, declaran lo siguiente:"Artículo 156. Recargo de equivalencia.El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.(...).Artículo 157. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia.Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:(...).3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.Artículo 158. Sujetos pasivos del recargo de equiva lencia.Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.Artículo 159. Repercusión del recargo de equivalencia.Los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley".A tal efecto, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.En consecuencia:1º.- El consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las ventas de bienes que sean objeto de su comercio habitual que realiza en el mismo estado en que los adquiere, con independencia de la condición del adquirente, por las actividades por las que tenga la condición de comerciante minorista según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas y les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.2º.- Los proveedores del consultante le deberán repercutir tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido como el recargo de equivalencia correspondiente. No obstante, si dichos proveedores aplican a su vez el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor, según lo dispuesto en el apartado tres del artículo 154 de la Ley 37/1992, no podrán repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de los bienes objeto de consulta que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque si repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la base imponible correspondiente a las mencionadas ventas.2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.En este impuesto, el consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.En este método, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el rendimiento neto no se calcula por diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos deducibles, sino en base unos módulos objetivos, por lo que la consulta planteada carece de sentido, al no tener incidencia en el cálculo del mismo.
No obstante, en el caso de que el consultante determinase el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, y tributase en el IVA por el régimen del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA soportadas (incluyendo, en su caso, el recargo de equivalencia) en la adquisición de las mercancías objeto de la misma tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad, como mayor importe de la compra.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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