Consulta Vinculante V1803-20. Sujeción por compra de derechos de pago derivados de la PAC.
Consulta número: V1803-20 - Fecha:08/06/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-Uno; art. 5-Uno-a) y c) y Dos; art. 20-Uno-20º; 20-Uno-23º-
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante es arrendador de una finca rústica que, en el momento de finalizar el contrato de arrendamiento, va a comprar al arrendatario y agricultor unos derechos de pago básico derivados de la Política Agraria Común.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Sujeción de la citada operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.(...).c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.(...)".En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.2.- Por otra parte, en relación con la cesión definitiva de derechos de pago básico con arrendamiento de tierras, cabe señalar que, con fecha 8 de julio de 2015, tuvo lugar contestación vinculante a las consultas con números V2095-15 y V2096-15, planteadas en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las cesiones y/o transmisiones de derechos de pago único.De acuerdo con lo establecido en las mismas, en relación con el tratamiento en el supuesto de arrendamiento de los derechos de pago único acompañado de un número de hectáreas admisibles, hay que tener en cuenta las exenciones previstas en los números 20º y 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, para las transmisiones de terrenos rústicos y para los arrendamientos de terrenos, respectivamente.La Comisión Europea se ha pronunciado en el documento de trabajo núm. 630 en el sentido siguiente (traducción propia): "Cuando los derechos de pago único se transfieren conjuntamente con tierra, en base a un contrato de arrendamiento, el tratamiento a efectos del Impuesto de los derechos de pago único seguirá normalmente el aplicable a la cesión del terreno, porque el arrendamiento de la tierra y de los derechos van juntos. Si el arrendamiento del terreno está exento, de acuerdo al artículo 135.1.l) de la Directiva de IVA, la transferencia de los derechos de pago único estará exenta también".Asimismo, en el documento de la Comisión ya mencionado, tras hacer una referencia a la jurisprudencia comunitaria relativa al carácter accesorio o complementario de productos o servicios que se venden conjuntamente o respecto del carácter independiente de prestaciones de servicios que se realizan como una única prestación, asuntos C-231/94, Faaborg-Gelting y C-349/96 CPC, de 25 de febrero de 1999, la Comisión, respecto a la venta de derechos de pago único y tierras conjuntamente señala que (traducción propia): "es probable que en la mayor parte de los casos, la transferencia de los derechos de pago único se calificará como prestación accesoria a la del terreno y por tanto, estará cubierta por la exención del artículo 135.1.k) de la Directiva de IVA (...)".
En el caso objeto de consulta, sin embargo, la cesión de derechos por parte de quien ha sido arrendatario de la finca al arrendador se produce aisladamente, sin que la finalización del arrendamiento del terreno constituya ninguna operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni sujeta ni exenta. Debe tratarse, por tanto, la operación como una mera cesión de derechos, de forma independiente. La Ley 37/1992 no recoge ningún supuesto de exención aplicable a la cesión de derechos objeto de consulta, por lo que la misma estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 21 por ciento, tal y como se establece en el artículo 90.Uno de la Ley del Impuesto: "El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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