La entidad consultante se dedica al arrendamiento de locales y viviendas, aplicando el la prorrata especial a su régimen de deducciones. En el año 2015 promovió la construcción de doce viviendas unifamiliares con intención de destinarlas al arrendamiento a particulares, por lo que no se dedujo el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dicha construcción. Las certificaciones de obra se emitían por la totalidad de la promoción, sin desglosar las cuotas correspondientes a cada una de las viviendas. Además, la consultante no ha realizado la división horizontal del inmueble, que consta en el Registro y en el Catastro como una sola unidad. En enero de 2017, la sociedad alquiló a otra sociedad una de las viviendas, estando dicho arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUESTIÓN PLANTEADA
Forma de regularizar las deducciones de cuotas soportadas en relación con la vivienda cuyo arrendamiento está no exento, ya sea aplicando la prorrata general que correspondería al conjunto de operaciones realizadas por la consultante o solo la correspondiente al inmueble objeto de consulta (y en tal caso, atendiendo a los ingresos que aporta cada vivienda o a los metros cuadrados que supone cada una respecto del total del edificio).
CONTESTACIÓN COMPLETA
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.Por su parte, el apartado uno del artículo 5 declara:"Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.En este sentido, el apartado dos del mismo precepto considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.De acuerdo con todo lo anterior, la sociedad consultante tendrá la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujetas al mismo las operaciones que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial.2.- En este sentido, el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto dispone que estarán exentos:"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.La exención no comprenderá:f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.3.- Por otra parte, bajo la premisa que el arrendamiento de la vivienda a otra sociedad ha resultado sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido será de aplicación lo establecido, en el artículo 107 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.En este sentido, el artículo 108 de la Ley del Impuesto regula el concepto de bien de inversión y establece lo siguiente:"Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:1º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.2º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.3º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.4º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.5º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).".Por su parte, el artículo 109 de la Ley 37/1992, que regula el procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión, dispone lo siguiente:"La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:1º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.2º Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.3º La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar".
Por lo tanto, dado que una de las viviendas objeto de consulta, cuyo destino previsible era el arrendamiento exento a particulares, ha sido finalmente arrendada a una sociedad, estando la operación sujeta y no exenta, procede la regularización de las cuotas soportadas en la construcción de la misma en los términos previstos en los artículos transcritos anteriormente. Por último, en cuanto a la forma de prorratear el importe de las cuotas correspondientes a la vivienda objeto de arrendamiento no exento para su regularización, se trata en todo caso de una cuestión de hecho que no puede determinarse por este Centro directivo sino que deberá ser acreditada por el consultante por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Para ello deberá adoptarse un criterio homogéneo y razonable, mantenido en el tiempo, como podría ser la superficie construida que represente dicha vivienda respecto del total de la promoción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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