El consultante es titular de una explotación agrícola por la que tributa en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.El consultante va a suscribir un contrato con un ente público de derecho privado para la realización en su explotación de ensayos sobre cultivos en distintas variedades de productos agrícolas siguiendo las instrucciones de técnicos responsables del proyecto, debiendo suministrar toda la información que le sea requerida en relación con el ensayo. Los resultados de la investigación se transferirán por el ente público privado a los empresarios y profesionales del sector agrario y agroalimentario para la mejora de sus explotaciones.A tal efecto, percibirá una contraprestación que representa menos del veinte por ciento del volumen total de operaciones de la explotación agrícola.El citado ente público, en el ámbito de sus competencias de investigación y experimentación, desarrolla directamente tareas agrícolas sobre sus propias fincas de cultivo, figurando de alta en el epígrafe 612.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al comercio al por mayor de cereales, simientes y plantas.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Calificación de dichos servicios como servicios de carácter accesorio a la explotación agrícola del consultante, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley 37/1992.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), que dispone lo siguiente:"Artículo 124.- Ámbito subjetivo de aplicación.Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.(...).Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:(...).4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.(...).Artículo 125.- Ámbito objetivo de aplicación.El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.(...)Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:(...)4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.(...)Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por ciento del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este Capítulo.Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, y dichas actividades tendrán siempre la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.(...)".Por tanto, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que transmitan a terceros los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones, siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y no hayan renunciado a la aplicación del mismo.No obstante, tal y como manifiesta el consultante en su escrito, también va a prestar servicios consistentes en la realización de ensayos y cultivos de productos hortofrutícolas para un ente público que transferirá los resultados de la investigación a empresarios y profesionales del sector agrario y agroalimentario para la mejora de sus explotaciones. Estos servicios no cumplen los requisitos previstos en el artículo 127 de la Ley 37/1992 para ser considerados como servicios accesorios a su actividad principal.En consecuencia con lo anterior, a dichas prestaciones de servicios no les resultaría de aplicación el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca constituirá un sector diferenciado respecto de cualesquiera otras actividades realizadas por el consultante.2.- Ahora bien, es conveniente analizar la posible aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios de realización de ensayos y cultivos de productos hortofrutícolas que va a realizar el consultante.El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que "el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan".En este sentido, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece que:"1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables".La Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido "otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido".En consecuencia, el consultante tributará por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios accesorios objeto de consulta, salvo renuncia al mismo.
En este sentido, es conveniente destacar que dentro de los motivos de exclusión del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en el artículo 124, apartado dos, de la Ley del Impuesto se incluyen los supuestos de renuncia a la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas, así como la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en cualquiera de sus actividades a las que le resultase de aplicación dicho régimen, de manera que si el consultante renunciase a la aplicación del régimen simplificado para los servicios accesorios objeto de consulta también quedaría excluido del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para su actividad principal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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