El consultante va a instalar en un terreno de su propiedad unos vagones de tren, con las correspondientes acometidas de servicios, como alojamiento vacacional, sin prestar servicios propios de la industria hotelera. Dichos vagones son, por su naturaleza, susceptibles de desmontarse de su ubicación y trasladarse a otra.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si dicho alojamiento puede considerarse arrendamiento de vivienda exento del Impuesto, o en otro caso, tipo impositivo aplicable a dicho arrendamiento.
CONTESTACIÓN COMPLETA
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes.Por su parte el artículo 11 de la citada Ley señala que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con la Ley no tenga la consideración de entrega de bienes, en particular, en su apartado dos, se considerarán prestaciones de servicios:2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.3º. Las cesiones de uso o disfrute de bienes.De acuerdo con lo anterior, el arrendador de un bien tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el citado arrendamientoestará sujeto al Impuesto.2.- Respecto a la operación de arrendamiento, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:"23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas alarrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.La exención no comprenderá:e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.3.- A estos efectos, el artículo 6 de la Ley 37/1992establece con respecto al concepto de edificaciones, lo siguiente:"Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.d) Los puertos, aeropuertos y mercados.e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.En este sentido, de acuerdo con el contenido del citado artículo 6, este Centro directivo ya ha manifestado con anterioridad que se consideran edificaciones, entre otras, las casas prefabricadas y otras construcciones modulares que se unan permanentemente al suelo y que, objetiva y legalmente consideradas, sean susceptibles de ser utilizadas como vivienda. Lo mismo resultaría de aplicación a las construcciones modulares que, cumpliendo los requisitos citados, sirvan al desarrollo de una actividad económica, como puede ser el caso de aulas para colegios prefabricadas.No obstante lo anterior, en el supuesto de que la casa prefabricada pueda ser objeto de traslado a otro lugar, sin quebranto de la materia ni menoscabo del objeto, no se estaría ante una edificación (véase contestación de 30 de marzo de 2004, a la consulta 0821-04), como así parece deducirse del contenido de la consulta.En consecuencia, no será de aplicación la exención contenida en el referido artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a las prestaciones de servicios objeto de consulta.4.- Por otra parte, de conformidad con el artículo 90. Uno de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.Por su parte, el artículo 91 del mismo texto legal prevé los siguientes tipos para los siguientes servicios:"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:2. Las prestaciones de servicios siguientes:2.º Los servicios de hostelería, campamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos. En consecuencia tributarán del 10 por ciento los servicios de arrendamiento de una instalación formada por vagones de tren, para uso de alojamiento vacacional, objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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