Consulta Vinculante V0158-18. Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de la venta o arrendamiento de la vivienda.

Consulta número: V0158-18  Fecha: 26/01/2018
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-23º y 75-uno-1º y 7º

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    Un matrimonio, con alta censal individual de promoción inmobiliaria, ha construido como promotor una vivienda en un solar, adquirido para tal fin, con la intención de su venta posterior. En la promoción ha sido de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo. Se plantea vender o alquilar con opción de compra o sin opción la vivienda.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de la venta o arrendamiento de la vivienda.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    Por su parte el apartado uno, letra d), del artículo 5 de esta misma Ley expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

    Finalmente, hay que destacar que según la letra c) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 también se reputan como empresarios o profesionales a:

    "c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".

    2.- El artículo 20 apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

    "23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

    b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    La exención no comprenderá:

    d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

    e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

    f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

    De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

    En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así en el caso de arrendamientos con opción de compra de viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto (como los arrendamientos financieros o la entrega realizada por un promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por titulares en virtud de contratos de arrendamiento con opción de compra, cuando el adquirente es quien utilizó la vivienda durante el referido plazo).

    3.- En cuanto al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de la entrega de la vivienda en virtud de venta o arrendamiento no exento, hay que hace referencia al artículo 75 de la Ley del Impuesto, que establece que el devengo del Impuesto se producirá:

    "1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

    7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

    No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

    "Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

    
Por lo tanto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá en el momento de la puesta a disposición de la vivienda o, en el caso de pagos anticipados, a medida que se vayan produciendo estos pagos. En el caso de los arrendamiento con opción de compra sujetos y no exentos el impuesto se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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