Consulta Vinculante V0003-20. Posibilidad de tributar por el régimen del recargo de equivalencia de IVA por comercio de ropa por Ebay.

Consulta número: V0003-20 - Fecha: 08/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
LIVA 37/1992, art. 149
Orden HAC/1254/2018, arts. 1, 2.

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante desarrolla una actividad de comercio al por menor de ropa en un establecimiento abierto al público. Además, realiza ventas a través de la plataforma online "Ebay".
Estas ventas online se realizan en cualquier parte del mundo.

    En la actualidad, determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributa por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    1ª Epígrafe del IAE en el que debe estar matriculado por esta actividad.
2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
3ª Si puede tributar por el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- Impuesto sobre Actividades Económicas.

    1º) La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

    En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.
2º) A los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades comerciales vienen definidas en las letras C) y D) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción en los siguientes términos:

    "C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.

    Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª".

    Por otra parte, según dispone la regla 2ª de la Instrucción "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Y en el apartado 1 de la citada regla 4ª se señala "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    3º) De acuerdo con todo lo expuesto, y en relación con el caso planteado, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de ropa on line a través de la plataforma Ebay efectuadas con destino al extranjero constituyen una actividad de comercio al por mayor y, en consecuencia, dicha actividad debe ser clasificada en el epígrafe o epígrafes que se correspondan con los artículos objeto de venta del grupo 613 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero".

    El alta en la rúbrica de comercio al por mayor faculta al sujeto pasivo para efectuar, además de la exportación, el comercio al por menor de los artículos vendidos sin necesidad de figurar dado de alta en otra rúbrica de comercio al por menor, con arreglo a lo previsto por la regla 4ª.1 y 2.C) de la Instrucción.

    2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en el grupo 613 de la sección primera de las Tarifas del IAE, "Comercio al por mayor de textiles, confección, calzado y artículos de cuero".

    Esta actividad no está incluida en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1254/2018, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2019 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

    En consecuencia, no podrá aplicar el método de estimación objetiva del IRPF, debiendo determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

    3.- Impuesto sobre el Valor Añadido.

    El régimen especial de recargo de equivalencia es objeto de regulación en el Capítulo VII del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) artículos 148 a 163 señalando el artículo 148 que "el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente".

    Adicionalmente, el artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 señala que "a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

    1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

    No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

    2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

    El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

    b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

    Es criterio de este Centro directivo (por todas, la contestación vinculante de 19 de septiembre del 2016, consulta vinculante número V3937-16) que para la aplicación del límite excluyente del concepto de comerciante minorista al que hace referencia el artículo 149.Uno.2º de la Ley 37/1992 debe considerarse el importe de las ventas del conjunto de la actividad comercial del sujeto pasivo, de forma que, si el 20 por ciento o más, de las ventas totales efectuadas por el sujeto pasivo durante un período tienen por adquirentes a empresarios o profesionales, el sujeto pasivo no tendrá la consideración de comerciante minorista en el siguiente ejercicio y, por tanto, no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia, salvo que le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuyo caso no se aplicará dicho límite.

Por tanto, de acuerdo con lo expresado en la contestación a la segunda cuestión, el consultante podría seguir aplicando el régimen especial del recargo de equivalencia siempre que cumpliese el límite sobre ventas mencionado en el párrafo anterior.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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