Consulta V2253-10 IVA. Ejecuciones de obra. Facturas pagos anticipados. Tipo aplicable.

Consulta número: V2253-10 - Fecha: 20/10/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Artículo 79.Uno. Ley 37/1992 art. 75; 90-


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La empresa consultante realiza ejecuciones de obra con aportación de materiales, emitiendo facturas por pagos anticipados anteriores al devengo principal por tales operaciones cuyo cobro se produce en los plazos de 30, 60 ó 90 días.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tipo impositivo que debe repercutirse en aquellas facturas que documenten pagos anticipados y que se emitan con anterioridad al 1 de julio de 2010, pero cuyo como efectivo se produzca, por efectos de los plazos concedidos, después de la mencionada fecha.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1.- El artículo 90, apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

    2.- El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado Uno, número 1º de dicho precepto establece lo siguiente:

    "Uno. Se devengará el Impuesto:

    1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

    2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

    No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

    Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra".

(_)".

    Por su parte, el artículo 75, apartado Dos, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

    "Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

    Por lo tanto, el Impuesto se devengará, en principio, cuando se pongan los bienes a disposición del dueño de la obra, sin perjuicio de que el Impuesto también se devengará con ocasión de los pagos anticipados que se realicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992, y por el importe efectivamente pagado.

    3.- El artículo 79, apartado Uno, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), dispone lo siguiente:

    "Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

    "Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

    El resto del artículo queda con el mismo contenido.

    Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:

    "Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:"

    El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido."

    4.- De acuerdo con lo expuesto, el devengo aplicable a las operaciones objeto de consulta se produce conforme a lo establecido en el artículo 75.Uno, número 2º, de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado Dos del mencionado 75 de la Ley 37/1992.

    Por tanto, en el supuesto de que se efectuaran pagos a cuenta anteriores a la entrega de los bienes objeto de la operación, el tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento en que tales pagos se realicen efectivamente, dado que según dicho apartado Dos el devengo se produce en el momento del cobro total o parcial del precio.

    5.- En conclusión, aquellas facturas que se emitan con fecha anterior al 1 de julio de 2010 pero cuyo pago, y por tanto cuyo devengo, se produzca con posterioridad a dicha fecha, deberán incluir la repercusión del Impuesto al nuevo tipo impositivo, es decir, el 8 ó el 18 por ciento, respectivamente.


6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Legislación



Art.75 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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