Consulta V1863-10 IVA. Pagarés entregados por prestación de servicios. Devengo y periodo declaración

Consulta número: V1863-10 - Fecha: 05/08/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 75- Uno-


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad mercantil que presta servicios de vigilancia, protección personal, instalación, mantenimiento y desarrollo de sistemas electrónicos de seguridad, consultoría en materia de seguridad, etc.

    Estos servicios se prestan tanto de forma fija o permanente como de forma ocasional.

    Los servicios de carácter permanente son contratados por periodos anuales prorrogables o mediante contratos de duración superior al año. En ambos casos se prevé que la contraprestación sea abonada en un plazo de 30, 60 ó 90 días, según el caso, desde la expedición de la factura.

    Los servicios ocasionales se facturan inmediatamente después de la realización de los mismos, pudiendo resultar exigible su importe en dicho momento o bien en un plazo determinado desde la recepción de la factura.

    Los pagarés entregados por los clientes a veces son descontados y en otras ocasiones se recurre a una empresa de factoring o confirming.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Devengo del impuesto y periodo de declaración en cada uno de estos casos.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.-.En relación con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:

    "Uno. Se devengará el Impuesto:

(_)

    2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(_)

    7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

    No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

    Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.

(_)

    Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(_)"


    A estos efectos, se considerará exigible la parte del precio cuando, con arreglo a Derecho y de acuerdo con los pactos suscritos entre las partes, el prestador de los servicios tenga derecho a exigir del destinatario el pago del importe parcial de la contraprestación, aunque no se haya hecho efectivo su importe.

    Por consiguiente, en las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad, debemos distinguir entre:

    1) Servicios prestados de forma fija o permanente.

    Estos servicios tienen la consideración de servicios de tracto sucesivo o continuado.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 75.Uno.7º de la Ley del impuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá cuando resulte exigible la parte del precio correspondiente, bien en el momento de expedición de la correspondiente factura cuando, según lo acordado entre las partes, el precio resulte exigible en dicho momento o, como ocurre en el caso planteado en la consulta, a los treinta, sesenta o noventa días siguientes a la expedición de la factura cuando sea en dicho momento en el que se fija la citada exigibilidad. Todo ello sin perjuicio de que puedan producirse pagos anticipados, en cuyo caso se aplicará el apartado dos del mencionado artículo 75 de la Ley del impuesto.

    A este respecto hay que señalar que, en su caso, la mera expedición de un documento en el que se refleje el importe resultante de la cuantificación de la contraprestación, no determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tendrá lugar aplicando los criterios anteriormente indicados, derivados de lo previsto en el citado artículo 75.Uno.7º.

    Consecuentemente, las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, se consignen en dicho documento, no serán deducibles hasta que se produzca el devengo del citado Impuesto, tal y como prescribe, en este sentido, el artículo 98, apartado uno, de la Ley 37/1992.

    2) Servicios prestados de forma esporádica u ocasional.

    Estos servicios tienen la consideración de servicios de tracto único.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 75.Uno.2º de la Ley del impuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, con independencia de que el pago se produzca en los treinta, sesenta o noventa días siguientes a la fecha de expedición de la correspondiente factura, se efectúe el descuento de efectos o se recurra a una empresa de factoring o confirming.

    2.- Respecto al periodo en que las cuotas devengadas por la prestación de los referidos servicios deben ser declaradas, éste será aquel en que tales cuotas se hayan devengado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación.


3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.75 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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