Consulta V1676-13.Base Imponible. Agencia de viajes contratando viajes a otras agencias, vuelos ,hotel.

Consulta número: V1676-13   - Fecha: 21/05/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 141 y siguientes
  

DESCRIPCIÓN-HECHOS
  

    El consultante va a ejercer la actividad de agencias de viajes, contratando viajes a otras agencias mayoristas, contratando vuelos, hoteles y viajes combinados tanto nacionales como fuera de España.    

CUESTIÓN-PLANTEADA


   Determinación de la base imponible.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


     1. - El artículo 141, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:   

    "Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:   

     1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

      A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

      2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior".

      2.- Por lo tanto, para que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta es necesario que la agencia de viajes actúe en nombre propio en dicha operación.

      Esta Dirección General ha puesto de manifiesto reiteradamente, entre otras en sus Resoluciones de 12 de mayo de 1986 (BOE de 21 de mayo), 8 de julio del mismo año (BOE de 31 de julio) y 23 de diciembre, también de 1986 (BOE del 14 de enero), lo siguiente:   

      a) Que la determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último.

      b) Que dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

      c) Que se considerará, salvo prueba en contrario, que las agencias de viajes actúan frente al viajero en nombre y por cuenta de un tercero:

     - cuando con autorización de este último, la agencia haga constar dicha circunstancias en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero.

     - cuando el viajero pague directamente al tercero la contraprestación del servicio que recibe.

     - cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero se haga constar expresamente que la agencia actúa solamente como agente de un tercero.

      d) Que la circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación a la que la mediación se refiere no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, habida cuenta de que la mediación puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

     3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley del Impuesto, estarán exentos del mismo los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

     En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.   La consultante deberá determinar la parte de servicios o entregas realizados en territorio comunitario, de las prestaciones que se realizan en distintos territorios no comunitarios, utilizando un criterio de imputación razonable, tal como dispone el artículo 143, de la Ley del Impuesto, a efectos de determinar la base imponible de las operaciones sujetas y no exentas del régimen especial y liquidar el Impuesto.

      4.- La sujeción de las operaciones al régimen especial resultará de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley del Impuesto, es decir, se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de sus actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde se efectúa la operación, es decir, en el caso objeto de consulta en España.

      A tal efecto, dicho precepto también dispone que las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrá la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

      5.- La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto de las citadas empresas organizadoras del viaje.

      A estos efectos, se considera margen bruto de la agencia de viajes la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el consultante para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

      El tipo impositivo aplicable a las operaciones en régimen especial de las agencias de viajes sujetas y no exentas es el tipo general del 21 por ciento. Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, es decir, sobre el margen bruto de la agencia de viajes.

     6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


    

Legislación



Art.141 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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