Consulta V1554-06.Entidad dedicada a la enseñanza exenta de IVA. No presenta declaraciones de IVA.

Consulta número: V1554-06 - Fecha: 19/07/2006
Órgano: SG Tributos

NORMATIVA RD 1496/2003; RD 2027/1995


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Entidad que realiza las actividades de enseñanza incluidas en los epígrafes 932.1 y 934 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, no presenta declaraciones por este impuesto.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceros, declaración modelo 347


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, desarrolla lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria en lo relativo al suministro de información en relación con dichas operaciones.

    El artículo 1º del citado Real Decreto establece los requisitos subjetivos relativos a esta obligación, es decir, los sujetos obligados a cumplirla. En concreto, el apartado 1 determina que las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollan actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A su vez, el citado apartado remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de determinar qué actividades tendrán la consideración de empresariales o profesionales.

    Por su parte, el artículo 2º del Real Decreto 2027/1995 establece los supuestos de exclusión de dicha obligación, es decir, los sujetos no obligados a cumplir dicha obligación, señalando que:

    "No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Real Decreto:

    (_)

    d) los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto."

    El artículo 3º del Real Decreto 2027/1995 que regula el contenido de la declaración establece:

    "1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º de este Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

    Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

    (_)

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

    a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar la factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    (_)".

    El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, establece en su artículo 2º lo siguiente:

    "Artículo 2.º Obligación de expedir factura.

    1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

    2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

    a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

    (_)

    f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

    El artículo 3º del citado Real Decreto 1496/2003 establece las excepciones a la obligación de facturar y señala lo siguiente:

    "Artículo 3.º Excepciones a la obligación de expedir factura.

    1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2.º, por las operaciones siguientes:

    a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno. 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º y 27.º de la Ley del Impuesto.

    (_)".

    Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 2º.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las operaciones que se citan en dicho precepto y, en concreto, en lo que puede tener relación con las realizadas por el consultante, en las contenidas en sus letras a) y f) antes señaladas, aun cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, apartado uno, números 9º de la Ley 37/1992.

    En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, en la medida en que la entidad consultante realizara exclusivamente operaciones no sometidas al deber de facturación, no estaría obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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