Consulta V1493-13. ¿La Salida de un bien en DDA con destino a otro EM es asimilada a la importación?

Consulta número: V1493-13    - Fecha: 29/04/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 19- 24- 25


DESCRIPCIÓN-HECHOS


      Una sociedad almacena mercancías en un depósito distinto del aduanero (DDA). Las mercancías son remitidas a otro Estado miembro.    

CUESTIÓN-PLANTEADA


      - Si la salida de un bien en DDA con destino a otro EM es una asimilada a la importación.
    

CONTESTACIÓN-COMPLETA


      1. "El artículo 19 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que se considerará operación asimilada a la importación:  
  
      "(....)  

      5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

      (...)".

     De conformidad con este precepto, el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero determinaría la realización de una operación asimilada a la importación.

      No obstante, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, señalada, entre otras, en las contestaciones nº 0774-98 y nº 1950-03, de 6 de mayo de 1998 y de 20 de noviembre de 2003, respectivamente, que cuando los bienes introducidos en un depósito aduanero o vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad, "debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes.".

      Por lo tanto, la salida de las mercancías que se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero con destino a otro Estado comunitario no va a determinar una operación asimilada a la importación, ni liquidación alguna del Impuesto, sino que prevalecerá la calificación que responda al destino real de los bienes.    

      En la entrega intracomunitaria se deberá observar los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

       2. - Aún cuando hemos determinado que los hechos consultados no van a determinar una operación asimilada, a título meramente informativo, hemos de aclarar a la consultante que los servicios prestados al propietario de las mercancías en régimen DDA - exentos por aplicación del artículo 24.Uno.g) de la Ley del Impuesto - pueden ser realizados por persona distinta del titular del DDA y que se integrarían, en su caso, en la base imponible de la operación asimilada con arreglo a la norma 3ª, del apartado Dos, del artículo 83 de la Ley 37/1992.


   3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  

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