Consulta V1475-19. Sujeción al IVA de aportaciones como producción o instalación de plataforma de mensajería.
Consulta número: V1475-19- Fecha: 19/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una entidad mercantil de titularidad pública que tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión. En el ejercicio de su actividad desarrolla junto con una entidad colaboradora un proyecto consistente en la producción y emisión de un concurso interactivo en el que los espectadores podrán elegir al ganador votando a través de diversos medios.La entidad colaboradora aportará: la producción de los vídeos participantes, la instalación de la línea telefónica y plataforma de mensajería y el diseño y puesta en funcionamiento de una aplicación para poder votar y la entrega de premios a los ganadores. Por otra parte, la consultante seleccionará y aportará los vídeos que serán producidos por la colaboradora, emitirá el programa y asumirá los gastos relacionados con estas aportaciones.En cuanto a la forma de retribución, la entidad colaboradora facturará y percibirá el precio cobrado por el uso de la línea telefónica y por el envío de los mensajes de texto a los votantes mientras que la consultante facturará a la colaboradora percibiendo el 85 por ciento de los ingresos que ésta obtenga, una vez descontados un conjunto de gastos (coste de los premios, gastos de gestión de cobro que cobre el operador telefónico, etc.).
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si las aportaciones que realice cada parte se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la recepción de su parte del beneficio (85 por ciento del ingreso neto obtenido por la colaboradora) por la consultante se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, base imponible de dicha operación.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que "se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad pública consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.2.- En lo que respecta a la operación objeto de consulta, este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación vinculante, de 6 de abril de 2018, con número de referencia V0886-18, en los siguientes términos:"La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje".En este sentido, para que dichas aportaciones, independientemente de la denominación que las partes hayan establecido, queden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán constituir la contraprestación de operaciones sujetas al mismo.A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido los criterios para considerar si las operaciones se realizan con carácter oneroso o con carácter gratuito, entre otras en su de 5 de febrero de 1981, Asunto C-154/1980 y de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/1993, que establece que la onerosidad que da lugar a la sujeción del Impuesto precisa que entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".No obstante, lo anterior, de la información aportada, parece deducirse que la operación objeto de consulta no responde propiamente a una coproducción en los términos expuestos, sino que la entidad colaboradora explota directamente el concurso y la consultante se limita a prestar determinados servicios mediante contraprestación. De esta forma, la consultante se obliga a realizar a favor de la entidad que va a explotar en nombre propio el concurso una serie de prestaciones, tales como la selección y cesión de los videos que esta última va a producir, así como la cesión del espacio televisivo y la emisión del concurso, asumiendo los gastos derivados de dichas prestaciones. En estas circunstancias estas operaciones constituyen una prestación de servicios efectuada por la consultante a título oneroso cuya destinataria será la entidad colaboradora.Esta prestación de servicios estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo la consultante repercutir en factura a la entidad colaboradora el referido Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Por otra parte, la base imponible de esta prestación de servicios estará constituida por el importe de la contraprestación que, de conformidad con el escrito de consulta, se corresponde con el 85 por ciento de los ingresos netos obtenidos por la entidad colaboradora que explota en nombre propio el concurso.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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