Consulta V1473-12. Empresaria individual dada de alta en el epígrafe 899 IAE que realiza operación intracomunita
Consulta número: V1473-12- Fecha: 09/07/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIVA, 37/1992, Art. 69; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 75 y 76; RIVA, RD 1624/1992, Arts. 79 y 81.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante manifiesta ser empresaria individual, obligada a realizar modelos de IVA pero no de pagos a cuenta del IRPF (modelo 130) y dada de alta en el epígrafe de IAE 899. Una productora de cine alemana, que no tiene establecimiento permanente en España, le ha ofrecido llevar a cabo dirección de la coreografía de parte de una película que se debe filmar en las Islas Baleares. Por tanto, los servicios se van a prestar exclusivamente en España.
CUESTIÓN-PLANTEADA
- IVA: Sujeción al IVA de la referida prestación de servicios. ¿Debe darse de alta en el Registro de Operaciones Intracomunitarias para operar con la empresa no residente en España?. ¿Cómo debe reflejar la operación intracomunitaria? - IRPF: Sometimiento a retención de los rendimientos que perciba de la productora alemana por dichos servicios.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29) que han sido objeto de modificación recientemente por la Ley 21/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del día 2).El artículo 69.Uno.1° de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:1°. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.". Al prestarse el servicio de dirección de coreografía de una película a un destinatario que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, el citado servicio no está sujeto al Impuesto.En segundo lugar, el servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3° del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2° de la Ley 37/1992.Tanto el prestador como el destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:Partiendo de la consideración de la consultante como persona física que tiene su residencia fiscal en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en su apartado 1, que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, entre otras rentas, los rendimientos de actividades profesionales.Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del RIRPF, que establece lo siguiente:"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
Conforme con tal regulación, la empresa alemana, a la que prestará sus servicios profesionales la consultante, no estará obligada a practicar retención por los rendimientos que le satisfaga por los servicios objeto de consulta si aquélla no es residente en territorio español ni opera en él mediante establecimiento permanente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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