La sociedad consultante realizó una venta de una vivienda de obra nueva que consideró sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, procediendo a la liquidación e ingreso del mismo. Con anterioridad, un procedimiento de comprobación por parte de la Agencia Tributaria había concluido que, en operaciones anteriores similares a la consultada, resultaba aplicable dicho Impuesto.En la escritura de venta, el comprador retuvo un determinado importe ante la posibilidad de que la Comunidad Autónoma le reclamase la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si una misma operación puede estar sujeta simultáneamente al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".Por su parte, el apartado dos y siguientes del citado artículo 4 disponen que:"Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos".2.- De la escueta información contenida en el escrito no se deduce con claridad la naturaleza de la operación consultada, sino que simplemente se afirma que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Parece tratarse de la venta de una vivienda de obra nueva, aunque no se especifica si la sociedad transmitente es el promotor de la misma.A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas:"22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.La exención prevista en este número no se aplicará:a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística".Así pues, en el caso de tratarse de la primera entrega de una edificación realizada por el promotor de la misma, la operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta. De ser así, en virtud del antes mencionado artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992, la misma operación no puede estar sujeta simultáneamente a la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.No obstante, en el caso de no cumplirse las condiciones señaladas en el párrafo anterior, y tratándose de una segunda entrega de edificación sería de aplicación la exención del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. En tal caso, el artículo 4.Cuatro del mismo texto legal señala que dicha operación podrá ser también gravada por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se informa lo siguiente:3.- Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determina lo siguiente:Artículo 49"1. El impuesto se devengará:a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen".Por otro lado, el artículo 102.1 del el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que "El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato".Por último, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, (B.O.E. nº 302 de 18 de diciembre), General Tributaria, dispone que los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales), podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, siempre que lo realicen antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.El desarrollo reglamentario ha sido llevado a cabo por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 66 establece en su apartado 8 que "Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario".
En consecuencia con los precepto anteriormente transcritos y habida cuenta de que la compraventa tuvo lugar el 7 de junio de 2018, formulándose la solicitud de consulta el 24 de octubre de 2018, con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consulta no reúne los requisitos exigidos por la normativa legal para que este Centro Directivo pueda contestar a la referida consulta, por lo que se procede a declarar la inadmisión de la consulta planteada, en cuanto al extremo referido, comunicándoselo a los efectos oportunos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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