Consulta V1284-19. Posibilidad de aplicar el tipo reducido de gravamen del IVA por servicios prestados de la empresa a menores de 25 años.
Consulta número: V1284-19- Fecha: 06/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-7º
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la formación de jugadores, tanto profesionales como aficionados, en el ámbito de los videojuegos impartiendo clases tanto a mayores como a menores de 25 años. La entidad no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si es de aplicación el tipo reducido de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido del 10 por ciento a los servicios prestados por la consultante cuando los destinatarios de sus servicios son menores de 25 años.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 7º, dispone lo siguiente:"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:2. Las prestaciones de servicios siguientes:7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo".2.- En este sentido, el citado artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley establece que estarán exentos:"8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.b) Asistencia a la tercera edad.c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.d) Asistencia a minorías étnicas.e) Asistencia a refugiados y asilados.f) Asistencia a transeúntes.g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.h) Acción social comunitaria y familiar.i) Asistencia a ex-reclusos.j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.l) Cooperación para el desarrollo.La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, "Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia".Respecto a las condiciones requeridas para ser considerado un establecimiento privado de carácter social, éstas se encuentran reguladas en el artículo 20.Tres de la Ley del impuesto que dispone lo siguiente:"A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso".3.- De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. La exención prevista no es aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.La tributación al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.7º de la Ley del Impuesto, se aplicaría si los citados servicios se prestasen en un marco o programa que pudiera considerarse de asistencia social según lo expuesto anteriormente.En este sentido, las actividades que la entidad consultante realiza y que se describen en el escrito de consulta, parece que no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, parece que no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citado en la letra a) de dicho precepto al no estar destinados a "atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.)".
En estas circunstancias, los servicios prestados por la consultante tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento, tanto si el destinatario de los mismos es mayor o menor de 25 años.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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