Consulta V1146-12. Devolución de cuotas a compensar.
Consulta número: V1146-12- Fecha: 25/05/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 4-Uno y Dos; 20-Uno-22º; 107-Uno y Tres; 109; 110; 115-Uno-
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante se dedica a la actividad de servicios financieros y contables, habiendo realizado en el primer trimestre del año una inversión en inmovilizado por la que tiene un saldo a compensar a su favor en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente se plantea constituirse en comunidad de bienes junto con otra persona física.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Devolución de las cuotas a compensar.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- Los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.".Por tanto, las transmisiones de activos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional o con ocasión del cese de la misma están sujetas al Impuesto. De este modo, la transmisión del inmueble dará lugar a una entrega sujeta al Impuesto, que podría estar exenta si se cumplen los requisitos del artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual establece que estarán exentas del citado Impuesto:"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de los dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efecto los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.".De la información que se desprende del escrito de consulta parece que la entrega del inmovilizado tendrá la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones, por lo que estará exenta del Impuesto. En el caso de que dicho inmovilizado no tenga la consideración de edificación no será aplicable la exención descrita.2.- El artículo 115, apartado uno, de la Ley 37/1992 declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.".3.- En todo caso, dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, se dedica a la prestación de servicios financieros (exentos según el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992) y contables (sujetos y no exentos), en relación con la cuota soportada por la adquisición del inmovilizado deberá tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley del Impuesto en relación con la regularización de deducciones por bienes de inversión.Así, según el apartado uno del artículo 107:"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.Las regularizaciones indicada en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.".En el caso de tratarse de un terreno o una edificación, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado tres del mismo artículo 107, según el cual, "tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.".El procedimiento para practicar la regularización se recoge en el artículo 109 de la Ley 37/1992:"La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.".Por último, dado que el consultante ha realizado la entrega del bien de inversión durante el período de regularización, deberá efectuarse en el año de la entrega una regularización única, en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley del Impuesto: "Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.(...).Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley.".
Por tanto, en el supuesto de que el bien de inversión fuese una edificación, dado que la entrega de la misma estará sujeta pero exenta al tratarse de una segunda entrega de edificaciones, deberá practicarse la regularización por el tiempo del período que queda por transcurrir, considerando que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a la deducción.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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