Consulta V0882-12. Indebida repercusión de IVA en una adquisición inmobiliaria.

Consulta número: V0882-12  - Fecha: 25/04/2012
Órgano: SG Tributos

NORMATIVA Ley 37/1992, arts. 170 y 171
Ley 58/2003, arts. 62.9 y 114


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Los consultantes, según sus manifestaciones, han sido objeto de indebida repercusión de IVA en una adquisición inmobiliaria. Posteriormente a la repercusión se han recibido sendas liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP). Ulteriormente instaron la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebido correspondiente. La AEAT resolvió que no procedía la devolución, puesto que los vendedores no ingresaron las cuotas del IVA indebidamente repercutidas.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    1. ¿Tiene obligación la AEAT de reclamar al vendedor el importe indebidamente repercutido?

    2. ¿Cuál es la responsabilidad tributaria por repercutir indebidamente?

    3. ¿Cuál es el alcance de la suspensión solicitada al amparo del artículo 62.9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT?


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- ¿Tiene obligación la AEAT de reclamar al vendedor el importe indebidamente repercutido?


    En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 5.2 de la LGT señala que:

    "2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.

    En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.".

   En este sentido, el artículo 170.dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29), en adelante LIVA, señala que:

   "Dos. Constituirán infracciones tributarias:

    3º. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.".

Asimismo, el artículo 171.Uno.3º de la LIVA establece la sanción para la infracción anterior. Este precepto determina que:

    "Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

    3º. Las establecidas en el ordinal 3º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción."

    A la vista de lo anterior, la Administración tributaria, en su caso, si lo considera oportuno estará legitimada para iniciar el correspondiente procedimiento infractor en caso de que los supuestos de hecho manifestados por el consultante fueran considerados por ésta como constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 170.Dos.3º de la LIVA.

    Asimismo, el artículo 114.1 de la LGT establece que:

    "1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta Ley.".


    2.- ¿Cuál es la responsabilidad tributaria por repercutir indebidamente?

    La repercusión indebida del IVA, tal como se ha señalado anteriormente, en su caso, de acuerdo con los artículos 170.Dos.3º de la LGT puede dar lugar a responsabilidad por infracción tributaria del artículo 179.1 de la misma Ley y ser sancionada en los términos del anteriormente reproducido artículo 171.Uno.3º de la LIVA.

    El artículo 179.1 de la LGT señala que:

    "1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.".


    3.- ¿Cuál es el alcance de la suspensión solicitada al amparo del artículo 62.9 de la LGT?

    Con carácter previo es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

    Esta contestación referida al alcance del artículo 62.9 de la LGT no presupone que en opinión de este Centro Directivo este precepto sea aplicable al supuesto de hecho referido en la solicitud de consulta. En este sentido, lo único que se hace es dar cumplimiento a la solicitud de consulta del obligado tributario en sus estrictos términos.

    Por otro lado, cabe señalar que el texto literal de la consulta solicita aclaración sobre el contenido del artículo 62.8 de la LGT. No obstante lo anterior, del supuesto de hecho de la propia consulta se deduce que la misma se refiere en realidad al actual artículo 62.9 de la LGT, antiguo artículo 62.8 de la misma Ley, y no al actual artículo 62.8 de la LGT, ya que obedece a un supuesto fáctico distinto al caso que fundamenta la presente consulta.

    El artículo 62.8 de la LGT establece que:

    "9. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

    Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.".

    Conforme al literal del precepto anteriormente reproducido, para que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria en relación a un determinado tributo en casos de incompatibilidad de tributos deben darse los siguientes requisitos debidamente comprobados respecto a una misma operación:

    Que se haya satisfecho una deuda tributaria o soportado la repercusión de otro impuesto.

    Que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida.

    En estos últimos casos se exige que el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

    La suspensión afecta a la deuda sin necesidad de aportación de garantías.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta V0899-12. Tipo impositivo aplicable a arrendamiento con opción de compra.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos