Consulta V0806-13. Exención de las mediaciones en la compraventa de operaciones de exportación y transporte

Consulta número: V0806-13  - Fecha: 14/03/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 11- 21 - 69-. RIVA RD 1624/1992 art. 9


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante presta servicios de mediación para empresas españolas en la compraventa de operaciones de exportación y también en los transportes de estas operaciones.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    - Exención de las mediaciones.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. " Las reglas generales del lugar de realización de las prestaciones de servicios se establecen en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que dispone:

   Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

    1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

    (....)".

    Conforme a esta regla los servicios consultados, incluidos los de mediación, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al prestarse a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

    2. " Los apartados 5º y 6º del artículo 21 de la Ley 37/1992, disponen:

    "Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

    5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

    Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

    a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

    b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

    La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

     6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo. "

    El artículo 9.5º. A).a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 30 de diciembre), delimita con mayor claridad los supuestos subjetivos en los que los servicios prestados en operaciones de exportación se entienden relacionados directamente con este tipo de operaciones y, en su caso y cumpliendo con los demás requisitos legal y reglamentariamente establecidos, pueden resultar exentos:

   "a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

    Consiguientemente, solo resultarán exentos del Impuesto los servicios prestados a las personas que se citan en el artículo reglamentario antecitado y los prestados por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, lo que no parece ocurrir al menos en el caso en el que el consultante presta servicios de transporte que le son facturados por lo que cabe entender que actúa en nombre propio.

    Todo ello trae causa de lo dispuesto en el artículo 11. Dos. 15º de la Ley del Impuesto que dispone que se consideran prestaciones de servicios:

    "15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios."

    Al menos en las mediaciones de transporte internacional, el consultante no aporta suficiente información, la actuación del consultante es en nombre propio, recibe y presta el transporte, por lo que, de manera particular, no estarán exentas del Impuesto. En las restantes operaciones el consultante determinará la posible exención de los servicios con arreglo a las normas citadas y, en particular, a los elementos subjetivos a los que aludíamos anteriormente.


3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Legislación



Art.69 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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