Consulta V0731-05. Adquisición y entregas de vehículos fuera de uso. Modelo 347.

Consulta número: V0731-05 - Fecha: 29/04/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre el consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 84-uno-2º-letra c)


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Las empresas representadas por la entidad consultante, que son Centros Autorizados de Tratamiento (CAT) o bien Instalaciones de Recepción de Vehículos (IRV), tienen por actividad la adquisición y entrega de vehículos fuera de uso.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Sujeto pasivo de las entregas y adquisiciones de dichos vehículos, así como de las piezas resultantes del desguace de los mismos. Datos que han de consignarse en el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    1.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:

    "c) Cuando se trate de:

    - Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

    - Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

    - Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

    - Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

    En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley".

    El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

    "Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

    Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

Cód. NCE
Designación de la Mercancía

7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)


    Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

    a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

    b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

    No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

    Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cod.NCE
Designación de la mercancía

7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.

7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.

7404
Desperdicios y desechos de cobre.

7407
Barras y perfiles de cobre.

7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.

7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.

7502
Níquel

7503
Desperdicios y desechos de níquel.

7601
Aluminio en bruto

7602
Desperdicios y desechos de aluminio.

7605 11
Alambre de Aluminio sin alear

7605.21
Alambre de Aluminio aleado.

7801
Plomo

7802
Desperdicios y desechos de plomo.

7901
Zinc

7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)

8001
Estaño

8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.

47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.

70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.


Baterías de plomo recuperadas


    2.- El informe de la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior de la Dirección General de Tributos, en su informe de 18 de marzo de 2004, ha establecido lo siguiente:

    "A) POSIBLE CLASIFICACIÓN EN LA PARTIDA ARANCELARIA 7204 DE PIEZAS INDETERMINADAS PERO SUSCEPTIBLES DE SER COMERCIALIZADAS, PROCEDENTES DEL DESGUACE DE VEHÍCULOS Y BARCOS.

    El Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L de 30.10) establece la nomenclatura combinada y los derechos aplicables durante el año 2004.

    Para determinar la clasificación de determinada mercancía en la partida correspondiente de la Nomenclatura Combinada hay que seguir las Reglas que para la interpretación de la Nomenclatura Combinada están reproducidas en el propio Reglamento 1789/2003.

    En efecto, la Regla número 1 del Apartado A del Título I de la Primera Parte del Reglamento 1789/93 establece que: " Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo...".

    La Sección XV (Metales Comunes y sus manufacturas) comprende los capítulos del 72 al 83 de la Nomenclatura Combinada. La Nota nº 8 de la Sección XV establece que: "En esta Sección, se entiende por: a) (desperdicios y desechos(: los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa".

    En particular, la partida arancelaria 7204 recoge las siguientes mercancías:

    "7204: Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero".

    Siguiendo las reglas de clasificación de mercancías en la Nomenclatura, cualquier mercancía que pudiera clasificarse en la partida 7204, habría de quedar comprendida dentro del texto de esta partida y a su vez cumplir lo dispuesto en la Nota 8 a) de la Sección XV, ya que en aplicación de lo dispuesto en la Regla general nº 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, las Notas de Sección y de Capítulo determinan conjuntamente con el texto de las partidas arancelarias la clasificación de las mercancías en el Sistema Armonizado.

    En efecto, acudiendo al Texto oficial de las Notas explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de las mercancías, publicación que contiene para cada partida arancelaria la interpretación oficial de la Nomenclatura que hace la Organización Mundial de Aduanas (OMA) , se indica para la partida 7204 que: "La presente partida comprende los desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero tal como se defienden en la Nota 8 a) de la sección XV.

    Estos productos, comúnmente llamados chatarra, son de naturaleza muy variada y se presentan habitualmente en las formas siguientes:

    Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición, del hierro o del acero, por ejemplo, las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

    2) Las manufacturas de fundición, hierro o acero, ya definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos; la chatarra se prepara generalmente por los procedimientos siguientes, para adaptarla a las dimensiones y calidades buscadas por los utilizadores:

    a) Cizallado o cortado al soplete de piezas pesadas y largas.

    b) Compresión en forma de paquetes sobre todo para las chatarras ligeras, principalmente con prensa hidráulica.

    c) Troceado de carrocerías de vehículos y otras chatarras ligeras, seguido de una separación (eventualmente magnética) para obtener un producto de densidad elevada y poco contaminado.

    d) Molido y aglomeración en briquetas de torneaduras de hierro y de acero.

    e) Fragmentado de manufacturas viejas de fundición.

    Los desperdicios y desechos se utilizan generalmente para la recuperación del metal por fusión o para la preparación de productos o compuestos químicos.

    La presente partida no comprende los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos, o bien para otros usos, ni los productos que se puedan transformar en otros artículos sin pasar por la recuperación del metal (...)".

    En conclusión, contestando a la 1ª cuestión planteada en el informe se comunica que cualquier producto que no quede amparado bajo el texto de la partida 7204, tal y como se define en la Nota 8 a) de la Sección XV, no tiene arancelariamente la consideración de desperdicio y desecho de fundición de hierro o de acero (Chatarra), por lo que se clasificará según su naturaleza, en la correspondiente partida de la Nomenclatura Combinada."

    Por otra parte hay que señalar que en las partidas del Arancel de Aduanas 7404 (desperdicios y desechos de cobre), 7503 (desperdicios y desechos de níquel), 7602 (desperdicios y desechos de aluminio), 7802 (desperdicios y desechos de plomo) y 7902 (desperdicios y desechos de zinc) se contiene una nota que establece que las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 72.04 relativas a los mismos productos de metales férreos son aplicables "mutatis mutandis" a los desperdicios y desechos de estos productos (cobre, níquel, aluminio, plomo y zinc).

    3.- El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil (BOE del 3 de enero de 2003), es la norma que incorpora al derecho interno la Directiva 2000/53/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2002.

    El artículo 1 del citado Real Decreto se ocupa de definir el objeto y ámbito de la citada norma, estableciendo que aquél tiene por objeto establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los vehículos de época o históricos, con valor de colección o destinados a museos, en funcionamiento o desmontados por piezas.

    El artículo 2 del referido Real Decreto establece las siguientes definiciones:

    "Artículo 2. Definiciones.

    A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

    a) Vehículos: los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de personas y que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo; los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de mercancías y que tengan una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, y los vehículos de tres ruedas simétricas provistos de un motor de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, o diseñados y fabricados para no superar una velocidad de 45 km/h, con exclusión de los ciclomotores.

    b) Vehículos al final de su vida útil: aquellos a los que les es de aplicación la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como los vehículos abandonados en los términos prevenidos en el artículo 71.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del Gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.

    En todo caso, los vehículos sólo tendrán la consideración de residuos a partir del momento en que sean entregados en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación y expida el certificado de destrucción.

    c) Agentes económicos: los productores, concesionarios o distribuidores, compañías de seguros de vehículos, instalaciones de recepción, talleres de reparación, centros autorizados para realizar la descontaminación u otras operaciones de tratamiento, así como empresas que realicen operaciones de valorización o eliminación de vehículos o de sus componentes y materiales.

    d) Productores: los fabricantes nacionales, importadores o adquirentes profesionales en otros Estados miembros de la Unión Europea de vehículos o de sus componentes.

    e) Gestores de vehículos al final de su vida útil: personas, físicas o jurídicas, titulares de centros autorizados de tratamiento para realizar operaciones de descontaminación u otras operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de sus componentes o materiales, así como cualesquiera otras que realicen operaciones de gestión de los residuos extraídos de los vehículos al final de su vida útil.

    No tendrán la condición de gestores de vehículos al final de su vida útil los titulares de instalaciones de recepción o depósitos municipales, donde se realicen operaciones de agrupamiento temporal de los vehículos para su traslado a los centros autorizados de tratamiento para su descontaminación.

    f) Tratamiento: toda actividad, posterior a la entrega del vehículo al final de su vida útil consistente en operaciones de descontaminación, desmontaje, fragmentación, así como cualquier otra operación efectuada para posibilitar la reutilización, el reciclado, la valorización o la eliminación de vehículos al final de su vida útil, sus piezas y residuos.

    g) Centros autorizados de tratamiento: instalaciones, públicas o privadas, autorizadas para realizar cualquiera de las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Dichos centros garantizarán la reutilización, reciclado y valorización del vehículo, bien por sí mismos o a través de otros centros de tratamiento.

    h) Instalaciones de recepción de vehículos: instalaciones de titularidad privada, tales como las de los productores, concesionarios, compañías de seguros, desguazadores, fragmentadores, entre otros, que, por razón de su actividad económica, se hacen cargo temporalmente del vehículo al final de su vida útil para su traslado a los centros de tratamiento que realizan la descontaminación. Las instalaciones de recepción cumplirán los requisitos técnicos exigidos en el párrafo a) del anexo I.

    k) Depósitos municipales: instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales. Los depósitos municipales ajustarán sus instalaciones a los requisitos técnicos establecidos en el párrafo a) del anexo I.

    l) Sistemas integrados de gestión: entidades creadas mediante acuerdos voluntarios adoptados entre los productores y otros agentes económicos del sector para asegurar y financiar la correcta gestión ambiental de los vehículos al final de su vida útil y garantizar el logro de los objetivos contemplados en el artículo 9."

    Por su parte, el artículo 8 del mencionado Real Decreto, dispone lo siguiente:

    "1. Las operaciones de descontaminación de los vehículos al final de su vida útil cumplirán lo establecido en el anexo III, de manera que se favorezca la reutilización y el reciclado, por este orden. El plazo de realización de dichas operaciones, contado a partir de la recepción del vehículo en el centro autorizado de tratamiento que realiza la descontaminación, no será superior a treinta días.
2. El almacenamiento de los componentes extraídos del vehículo se realizará de forma diferenciada, evitando dañar aquellos que contengan fluidos o sean reutilizables. En todo caso, el almacenamiento se realizará en instalaciones que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el anexo I.

    3. En las operaciones posteriores a la descontaminación, realizadas o no en el mismo centro de tratamiento, deberá procederse separando las piezas y componentes que puedan ser reutilizados de los que deban reciclarse, comercializándose las primeras de acuerdo con la normativa sobre seguridad industrial. Las instalaciones cumplirán los requisitos técnicos establecidos en el anexo I.

    4. Las Administraciones públicas promoverán la adopción de sistemas de verificación y certificación de las actividades de gestión ambiental de los vehículos al final de su vida útil.

    5. A las actividades de valorización posteriores a la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil les será de aplicación el correspondiente régimen jurídico establecido en la Ley de Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión."
3.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que:

    "Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."

    En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta, además, lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser "los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente".

    Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

    "27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

    28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Limen (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

    29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

    30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

    31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)".

    Teniendo en cuenta los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anteriormente señalados, y considerando las circunstancias concretas que concurren en el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, ha de entenderse que la entrega de otros desechos o desperdicios de otros materiales (plásticos, etc.) distintos de los comprendidos en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c) de la Ley 37/1992, tienen carácter accesorio a la entrega de los desperdicios o desechos a que se refiere dicho precepto.

    4.- De acuerdo con lo expuesto, no tienen la consideración de desperdicios o desechos de los materiales férricos y no férricos aquellos elementos o piezas procedentes del desguace de vehículos que sean susceptibles de utilizarse para el uso primitivo para el que fueron concebidos, tal cual o después de su reparación y, por tanto, los sujetos pasivos de las entregas de dichos bienes serán los empresarios o profesionales que las efectúen, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Tampoco tienen la consideración de residuos los vehículos utilizados hasta el final de su vida útil, puesto que aquellos sólo tienen dicha consideración a partir del momento en que son entregados en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación y expida el certificado de destrucción.

    No obstante, tendrán la consideración de material de recuperación, por tener la consideración de chatarra, aquellos vehículos ya definitivamente inutilizables como consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otros motivos (golpes, incendio, etc.).

    El sujeto pasivo de las entregas efectuadas por las empresas a las que representa la entidad consultante para otros empresarios de los desechos o residuos de materiales férricos y no férricos y de vidrio así como de otros materiales accesorios (plásticos, etc.) efectuadas conjuntamente con aquellas, procedentes del tratamiento de vehículos, una vez recuperados, en su caso, los elementos reutilizables, será el empresario adquirente de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992.

    Los sujetos pasivos de las entregas de los vehículos que serán posteriormente objeto de desguace por las empresas a las que representa la entidad consultante, efectuadas por otros empresarios o profesionales para aquélla, serán estos empresarios o profesionales, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, sin que resulte aplicable la inversión del sujeto pasivo.

    Por excepción, los sujetos pasivos de las entregas de los vehículos que tengan la consideración de chatarra, por ser definitivamente inutilizables por cualquier causa (roturas, cortes, desgaste, golpes, incendio, etc.), que serán posteriormente objeto de desguace por las empresas a las que representa la entidad consultante, efectuadas por otros empresarios o profesionales para aquélla, serán los empresarios o profesionales adquirentes de aquellos, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992.

    Las entregas de los vehículos efectuadas por personas físicas, que no actúen como empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las empresas representadas por la entidad consultante, no están sujetas al citado tributo.

    5.- En lo que respecta a la cumplimentación del modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, el artículo 4.2 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas (BOE del 27), establece lo siguiente:

    "2.- Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:

    Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho impuesto.
Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

    En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.

    A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este impuesto, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas al mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo."

    De acuerdo con lo expuesto y, en particular, con lo establecido en el artículo 4.2, letra b), párrafo segundo del Real Decreto 2027/1995, los empresarios o profesionales que resulten ser sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992, deberán consignar en la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) el importe de la contraprestación, I.V.A. excluido, de las operaciones (compras) de las que sean sujetos pasivos por aplicación de dicho precepto y deban ser incluidas en la referida declaración. El mismo criterio deben de aplicar los correspondientes proveedores al cumplimentar dicha declaración por las operaciones (ventas) realizadas para los citados sujetos pasivos.


5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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