Consulta V0698-13. Transporte de mercancías por carretera. Forma de compensar o solicitar el IVA

Consulta número: V0698-13  - Fecha: 05/03/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIVA 37/1992, arts. 99, 115; RIRPF RD 439/2007, art. 30.1ª


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante desarrolla la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.

    Las liquidaciones de IVA vienen resultando a compensar y en la actividad se utilizan determinados inmovilizados que se vienen amortizando.

     En 2013, debido a los cambios normativos, va a pasar a determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y a tributar por el régimen general del IVA.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    1ª En relación con el IVA, forma de compensar o de solicitar la cantidad pendiente del último trimestre.

   2ª En relación con el IRPF, forma de seguir amortizando los inmovilizados materiales.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1ª Cuestión planteada.

    El artículo 115, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

    Lo expuesto en dicho precepto será de aplicación incluso en los casos en que, como en el supuesto objeto de consulta, se tributara por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otro lado, el artículo 99, apartado cinco, de dicha Ley, declara que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

   Por tanto, el consultante que, según se indica en el escrito de consulta, tributará en el año 2013 en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá en la última declaración-liquidación del año 2012, a presentar en enero de 2013, acogido al régimen simplificado, bien solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de 2012 o bien compensar dicho saldo en declaraciones-liquidaciones posteriores conforme a lo expuesto anteriormente.

    2ª Cuestión planteada.

    En el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establece la forma de practicar las amortizaciones del inmovilizado material de los contribuyentes que ejerciendo actividades económicas determinen el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación directa, modalidad simplificada, disponiendo:

    "1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto."

    A estos efectos, se publicó la Orden de 27 de marzo de 1998 que aprueba la tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa (BOE de 28 de marzo).
Por tanto, en el caso de que se haya producido, al consultante, un cambio en el método de estimación de rendimientos, pasando en 2013 de la estimación objetiva a la estimación directa simplificada, las amortizaciones del inmovilizado material que queden pendientes de realizar deberán determinarse en función de la Tabla de amortización aprobada en la citada Orden de 27 de marzo de 1998, en lugar de determinarse en función de la Tabla de amortización que contiene la Orden que desarrolla anualmente el método de estimación objetiva.

    Ahora bien, la forma de determinar las amortizaciones fiscalmente deducibles no tiene incidencia en la base de amortización, pues en ambos métodos esta base coincide, al practicarse la amortización sobre el precio de adquisición o, en su caso, sobre el coste de producción, del elemento patrimonial a amortizar.

   Por lo que se refiere a los coeficientes de amortización, éstos se aplicarán en función de la Tabla de amortización que se deba utilizar en función del método de estimación en que determine el rendimiento neto el contribuyente, considerando el coeficiente lineal máximo y el período máximo de amortización previsto en las mencionadas Tablas de amortización, no teniendo que realizarse ajuste alguno por las amortizaciones practicadas en los períodos impositivos en que el método de estimación de rendimientos fuese diferente.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.99 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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