Consulta V0557-12. Canon que ha de abonar el concesionario al Ayuntamiento propietario de un hotel
Consulta número: V0557-12- Fecha: 13/03/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 7-9º; 90-Uno-
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante es un ayuntamiento propietario de un hotel, con servicio de habitaciones, cafetería y restaurante, que pretende gestionar y explotar mediante concesión administrativa por plazo de cinco años prorrogable hasta un máximo de quince años.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del canon que ha de abonar el concesionario al ayuntamiento y tipo impositivo aplicable.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta realiza en favor del adjudicatario de la concesión administrativa, consistente en la cesión del derecho de explotación de un albergue de titularidad municipal y mediante el pago de un canon, por considerase efectuado por el referido ayuntamiento en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el ayuntamiento en favor del concesionario el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992:"No estarán sujetas al Impuesto:(").9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.".2.- Para establecer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación objeto de consulta lo primero que hay que determinar es el tipo de contrato en virtud del cual ésta se lleva a cabo.De acuerdo con el dictamen de fecha 11 de septiembre de 2008, emitido por la Junta de Contratación Administrativa respecto de un caso relativo a la explotación de un palacio de congresos y exposiciones, "para la determinación de cuál es la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado en relación con el inmueble mencionado es preciso previamente establecer cuál es la naturaleza jurídica de este mismo". En efecto, si se entiende que el palacio de congresos y exposiciones objeto de consulta tiene carácter patrimonial, "es obvio que no cabría constituir sobre él un negocio jurídico que pudiera calificarse como concesión administrativa. Por el contrario de atribuírsele naturaleza demanial se excluiría la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento ni de cualquier otro tipo que tuviera por objeto ceder a un tercero su explotación.La determinación del carácter demanial o no del inmueble a que nos referimos debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1º de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas a cuyo tenor «son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad publica, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales». Estos bienes «se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio" (art. 5.4 de la LPAAPP).En el caso al que se refiere la Junta de Contratación Administrativa en el citado informe, el palacio de congresos y exposiciones "destinado, sin lugar a dudas, a la prestación de un servicio público, debe ser considerado como un inmueble de naturaleza demanial, rigiéndose, en lo que a efectos de su aprovechamiento se refiere, y en ausencia de disposiciones específicas que lo regulen, por las normas de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, concretamente por sus artículos 84 a 104". Por tanto, a juicio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el negocio jurídico debe ser calificado como concesión demanial.En cambio, el objeto de la presente consulta es un hotel con cafetería y restaurante, que no se puede considerar destinado a la prestación de un servicio público. Así, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto (informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo). En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el ayuntamiento estará obligado a repercutir al concesionario el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega al concesionario de las correspondientes facturas. 3.- En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". El artículo 91, por su parte, no establece ningún supuesto de aplicación de tipos reducidos que se corresponda con el caso objeto de consulta.
Por lo tanto, el ayuntamiento consultante deberá repercutir el tipo general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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