Consulta V0363-12. Fabricación de celulas y paneles solares que adquiere obleas a empresa de Malta

Consulta número: V0363-12  - Fecha: 17/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 87-uno y cinco


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La sociedad consultante se dedica a la fabricación de células y paneles solares. En el marco de su actividad empresarial adquiere regularmente obleas, esto es, materia prima sobre la que se realizan las células solares, a una entidad establecida en Malta.

    Las obleas suministradas por la entidad maltesa, se fabrican en España por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Aparentemente tras su fabricación se trasladan a Portugal y desde allí vuelven a España donde se ponen a disposición de la consultante.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Responsabilidad en caso de actuación irregular del proveedor


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1.- El artículo 87, apartados uno y cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula los supuestos de responsabilidad señalando lo siguiente:

    "Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

    A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

    (...)

    Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.

    2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.

    Se entenderá por precio notoriamente anómalo:

    a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.

    b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.

    Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.

    No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.

    3. Para la exigencia de esta responsabilidad la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.

    4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.".

    La aplicación del supuesto de responsabilidad solidaria, contemplado en el apartado uno del artículo 87 de la Ley, requiere la existencia de una acción u omisión dolosa o culposa con el efecto de eludir la correcta repercusión del Impuesto.

    Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria del artículo 87, apartado cinco, de la misma norma exige que el destinatario de una operación pudiera razonablemente presumir que el Impuesto correspondiente a un operación no ha sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso por el empresario que la realiza, entendiéndose cumplido este requisito cuando el destinatario de la operación satisface por los bienes recibido un precio notoriamente anómalo.

    2.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 6 de julio de 2006, dictada en los asuntos acumulados C-439/04 y C-440/04, señala en sus apartados 47 y siguientes el tratamiento que ha de darse a un sujeto pasivo según que adopte todas las medidas razonablemente exigibles para cerciorarse de que sus operaciones no están implicadas en un fraude frente a los sujetos pasivos que no adoptan esas medidas:

    "47 En efecto, el derecho a deducir establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véanse, en particular, las sentencias de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p.I-1883, apartado 18, y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C-147/98, Rec. p.I-1577, apartado43).

     48 El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98, Rec. p.I-1361, apartado 24, y de 21 de abril de 2005, HE, C-25/03, Rec. p.I-3123, apartado70).

    49 La cuestión de si se ha pagado o no al Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de venta anteriores o posteriores de los bienes de que se trata no tiene relevancia alguna por lo que se refiere al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA ingresado (véase, en este sentido, el auto de 3 de marzo de 2004, Transport Service, C-395/02, Rec. p.I-1991, apartado26). Según el principio fundamental inherente al sistema común del IVA y resultante de los artículos 2 de las Directivas Primera y Sexta, el IVA se aplica a cada transacción de producción o de distribución, previa deducción del IVA que haya gravado directamente los costes de los diversos elementos constitutivos del precio (véanse, en particular, las sentencias de 8 de junio de 2000, Midland Bank, C-98/98, Rec. p.I-4177, apartado 29; de 27 de noviembre de 2003, Zita Modes, C-497/01, Rec. p.I-14393, apartado 37, y Optigen y otros, antes citada, apartado54).
(...)

    51 Habida cuenta de todo lo anterior, los operadores que adoptan todas las medidas razonablemente exigibles para cerciorarse de que sus operaciones no están implicadas en un fraude, ya se trate del fraude en el IVA o de otros fraudes, deben poder confiar en la legalidad de dichas operaciones sin incurrir en el riesgo de perder su derecho a deducir el IVA soportado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros, C-384/04, Rec. p.I-0000, apartado33).

    52 De lo anterior se desprende que cuando se realiza la entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía saber que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, el artículo 17 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional según la cual la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de derecho civil que lo considera nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implica la pérdida del derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo. A este respecto, es irrelevante la cuestión de si dicha nulidad resulta de un fraude en el IVA o de otros fraudes.
    (...)

    55 Si a la Administración tributaria le consta que el derecho a deducir se ha ejercido de manera fraudulenta, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p.655, apartado 24; de 29 de febrero de 1996, INZO, C-110/94, Rec. p.I-857, apartado 24, y Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado46) y corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invocó de forma fraudulenta (véase la sentencia Fini H, antes citada, apartado34).

    56 Igualmente, un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, debe ser considerado, a efectos de la Sexta Directiva, participante en dicho fraude, y esto con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes.
    (...)

    Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA y ello aun cuando la operación de que "se trata cumplía los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica.".
Por tanto, cuando el empresario o el profesional sabe o debe saber que, mediante su adquisición, participa en una operación que forma parte de un fraude en el IVA, puede verse privado del derecho a la deducción del Impuesto, aun cuando la operación de que se trata cumpla los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica.


3- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.87 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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