Consulta V0325-06. Entidad dedicada al alquiler de inmuebles dedicados a vivienda. Modelo 347

Consulta número: V0325-06 - Fecha: 23/02/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA RD 2027/1995 Art. 1º, 3º. RIVA RD 1624/1992 art. art- 71-1


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante realiza exclusivamente actividades exentas, consistentes en el alquiler de inmuebles destinados a viviendas.

CUESTIÓN-PLANTEADA


- Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas.
- Obligación de presentación del modelo 347.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


     En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

    El artículo 164, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el Impuesto resultante".

    El artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece la obligación para los sujetos pasivos de este Impuesto, de realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes de dicho precepto.

    No obstante, el párrafo segundo del mismo artículo y apartado señala que dicha obligación no alcanzará a los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas comprendidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, como ocurre a la entidad consultante según señala en su escrito de consulta

    En consecuencia, en el supuesto de que todas las operaciones efectuadas por la entidad consultante estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, no estará obligada a la presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, modelo 300, ni la declaración resumen anual, modelo 390.

    B) En relación con la declaración modelo 347 de operaciones con terceras personas:

    La entidad consultante plantea si es procedente dejar de presentar la información a que se refiere el Modelo 347 mientras todas las operaciones económicas con terceros de la citada entidad produzcan ingresos exclusivamente procedentes del alquiler de viviendas, actividad exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, consecuentemente sin posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

    El artículo 1º del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, establece los requisitos subjetivos relativos a esta obligación, es decir, los sujetos obligados a cumplirla. En concreto, el apartado 1 determina que las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que desarrollan actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A su vez, el citado apartado remite a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a efectos de determinar qué actividades tendrán la consideración de empresariales o profesionales.

    Por su parte, el artículo 2º del citado Real Decreto establece los supuestos de exclusión de dicha obligación, es decir, los sujetos no obligados a cumplir dicha obligación, estableciendo:

    "(_)

    d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3º de este Real Decreto".

    En el artículo 3º del citado Real Decreto 2027/1995 se regula el contenido de la declaración:

    "1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.º de este Real Decreto deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

(_)

    Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

(_)

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

    "a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar la factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(_)

    El artículo 3º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, establece las excepciones a la obligación de expedir factura.

    "1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2.º, por las operaciones siguientes:

    a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno. 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º y 27.º de la Ley del Impuesto.
El artículo 20.uno 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención de los siguientes servicios:

    23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

    (_)

     b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

    (_)

    De acuerdo con todo lo anterior, la entidad consultante no está obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas en la medida en que realice exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración según lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto, en el caso planteado por los ingresos procedentes del alquiler de viviendas exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que no exista obligación de expedir y entregar factura o documento equivalente por dichas operaciones.

    Por otra parte, la entidad consultante está obligada a presentar la citada declaración si realiza otras operaciones que deban ser objeto de declaración, tanto si se trata de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por la entidad como si se trata de adquisiciones de bienes o servicios".


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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