Consulta V0263-12. Empresa con sede en Alemania sin NIF-IVA que presta servicios. Exención

Consulta número: V0263-12  - Fecha: 08/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4, 22-Nueve, 69 y 70. Real Decreto 3485/2000 artículo 3


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante presta servicios a una organización internacional. La organización con sede en Alemania no dispone de NIF-IVA asignado por ese país.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

    2.- Los servicios prestados por el consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69 a 72 de la Ley 37/1992 que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

    El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece las reglas generales para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

    "1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

    2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.".

    No obstante lo anterior, el artículo 70 establece reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.

    El escrito de consulta no aclara el tipo de servicios que presta la sociedad consultante al organismo internacional por lo que, en principio, no puede determinarse si la prestación debe entenderse realizada en España o no.

    3.- En el caso de servicios prestados a organismos internacionales que deban entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 22, apartado nueve, párrafo primero, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

    El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales.

    4.- Según dispone el artículo 3 del Real Decreto 3485/2000:

    "1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.

    b) Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.

    Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.

    La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas (751,27 euros).

    c) Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas (300,51 euros).

    d) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.

    2. Las exenciones del apartado 1 anterior quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

    3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los Organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.

    A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas (300,51 euros).

    4. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.".

    Por consiguiente, en defecto de previsión especifica en un Convenio Internacional, los servicios prestados en el territorio de aplicación del Impuesto a un organismo internacional estarán exentos si se trata de "prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera", como prevé el artículo 3, punto 1, letra d) del Real Decreto, transcrito anteriormente.


5 - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.69 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)
Art.70 Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A)

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