Consulta DGT 0205/03. Exención Iglesia Católica

NÚMERO CONSULTA:
0205-03

FECHA SALIDA:
13/02/2003

ÓRGANO:
Dirección General de Tributos

NORMATIVA:
Ley 37/1992 arts. 2,4. O.M. 29/02/1988

TEMÁTICA:



    DESCRIPCION:


    Ejecuciones de obra para la construcción de sepulturas en un cementerio parroquial. Por otra parte, los feligreses contribuyen económicamente a los gastos de mantenimiento del mismo.


    CUESTION:

   - Aplicación de la exención derivada del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.- Sujeción.



    CONTESTACION

    1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español..

    El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

    2.- El apartado segundo de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo) establece lo siguiente:

    " Segundo. La exención declarada en el artículo IV, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:

    a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.

    b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.

    c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.

    La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.

    La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa".

    3.- En relación con el destino al culto de los cementerios, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 6 de febrero de 2002 (RG: 796/00) entre otras, ha determinado lo siguiente:

    Por consiguiente, la cuestión se centra en determinar si el cementerio parroquial de ... puede considerarse como lugar destinado al culto o no. No cabe ninguna duda sobre la realización en los cementerios de actos de carácter sagrado y de la existencia en los mismos de instalaciones, capillas, destinados a acoger dichos actos, pero tales manifestaciones de carácter religioso no permiten que se pueda extrapolar y llegar a la conclusión de que los cementerios son lugares destinados al culto, hecho éste que supondría una generalización no contemplada en la norma y vulneraría el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, prohibitiva de la extensión de la analogía más allá de los estrictos términos de las exenciones. Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina sentada en resolución de este Tribunal Central de 4 de diciembre de 1997 (R.G. 20/96), debe concluirse que dicho cementerio no tiene la consideración de lugar de culto, sin que, por tanto, resulte aplicable la exención instada".

    4.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    La Orden de 29 de enero de 1988, ya citada en esta contestación, dispone en su apartado primero que "tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto....

    De acuerdo con lo expuesto, los ingresos obtenidos por la Parroquia consultante con los que los fieles de la misma contribuyen al mantenimiento del cementerio no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los mismos no constituyan la contraprestación de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto que la Parroquia efectúe para los mismos.

    En el supuesto de que la Parroquia consultante efectúe alguna entrega de bienes o prestaciones de servicios para sus feligreses relacionada con la explotación del referido cementerio, los referidos ingresos económicos tendrán la consideración de contraprestación de dichas operaciones, estando sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Siguiente: Consulta DGT 0223/03. Subvención vinculada precio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos