Los empresarios miembros de la entidad consultante adquieren arbolado a personas físicas propietarios de las fincas en las que aquél ha sido obtenido.
CUESTIÓN-PLANTEADA
En que casos deben satisfacer dichos empresarios la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, con ocasión de las referidas adquisiciones de arbolado que efectúan, a las personas físicas propietarias de las fincas en las que aquél ha sido obtenido que se lo venden.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
>1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en el citado artículo 130 por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), los empresarios miembros de la entidad consultante únicamente estarán obligados a satisfacer la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, con ocasión de las adquisiciones de arbolado que realizan a personas físicas propietarias de las fincas en las que dicho arbolado ha sido obtenido, cuando las personas físicas que les efectúan las referidas ventas realicen tales ventas actuando en condición de empresarios titulares de la explotación forestal en la que hayan obtenido el arbolado que venden y les resulte aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992. 2. En relación con lo indicado en el apartado 1 anterior, cabe señalar lo siguiente: a) Respecto de la actuación en condición de empresario de una persona física propietaria de una finca que vende arbolado obtenido en la misma. Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. El mismo precepto señala que, en particular, y entre otras, tienen la consideración de actividades empresariales las actividades forestales. En relación con el carácter empresarial de las explotaciones forestales y la consideración de empresarios de los titulares de las mismas, ésta Dirección General ha señalado reiteradamente, entre otras, en su Resolución de 6 de mayo de 1986, por la que se dio contestación con carácter vinculante para la Administración a consulta formulada por la Asociación Provincial de la Primera Transformación de la Madera, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de mayo de 1986, que los titulares de tales explotaciones tienen en todo caso la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que a tales efectos sea relevante la reducida superficie de determinadas explotaciones ni el hecho de que las ventas de productos forestales que realicen sus titulares sean de pequeña cuantía, ni tampoco las circunstancias de que quien efectúa la venta de los árboles no hubiese intervenido en las labores de plantación de los mismos (lo que es normal en las explotaciones forestales, que se caracterizan frecuentemente por el largo período de tiempo que transcurre desde que se efectúa la plantación de las especies arbóreas hasta que los árboles plantados están en condiciones de ser objeto de explotación económica, lo que determina que, en ocasiones, los titulares que efectuaron la plantación sean distintos de los que llevan a cabo su recolección, sin que de ello pueda deducirse el carácter no empresarial de la explotación( ni efectuase materialmente la recolección de los productos forestales por haber acordado con el adquirente de los mismos que sea este último quien realice tal función. b) Respecto de la aplicación del régimen especial de la agricultura a un empresario persona física titular de una finca en la que obtiene arbolado para su venta. Según lo previsto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a los empresarios titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, cuando concurran los requisitos previstos para ello en los citados artículos, salvo que tales empresarios efectúen la renuncia a dicho régimen especial. Hay que señalar que los citados artículos no establecen como requisito para que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca el que el empresario al que le resulte aplicable haya cumplido las obligaciones que establece el apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992 para los empresarios acogidos a dicho régimen especial. En particular, cabe señalar que el hecho de que un empresario forestal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no haya presentado la declaración censal por la que debe comunicar a la Administración tributaria que realiza una actividad forestal, no determina que no pueda ser aplicable el régimen especial de la agricultura a dicho empresario. c) Respecto del derecho de un empresario persona física titular de una finca en la que obtiene arbolado para su venta a la que le resulta aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, a percibir de los empresarios miembros de la entidad consultante la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial con ocasión de las ventas de arbolado que aquél les efectúe. Corresponde a los citados empresarios personas físicas que efectúen las ventas del arbolado a las empresas miembros de la entidad consultante que los adquiere, acreditar frente a estas últimas que tienen derecho a que dichas empresas les satisfagan, con ocasión de tales ventas, la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha acreditación podrá efectuarse en cualquier forma que permita que quede constancia de la misma y, en particular, mediante comunicación dirigida por escrito por los referidos empresarios personas físicas a las empresas miembros de la entidad consultante, en la que declaren su condición de empresarios acogidos al citado régimen especial y su derecho a percibir la citada compensación con ocasión de dichas ventas.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 37/1992, en la redacción dada a dicho precepto por el apartado trigésimo primero del artículo 6 de la Ley 66/1997, las compensaciones propias del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido indebidamente percibidas, deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública por quien las hubiese recibido indebidamente, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le sean exigibles. En consecuencia, en el supuesto de que las empresas miembros de la entidad consultante hubiesen satisfecho la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con ocasión de la realización de adquisiciones de arbolado efectuadas a personas que les hubiesen acreditado que tenían derecho a percibir la referida compensación con ocasión de las ventas del referido arbolado, mediante la expedición del correspondiente recibo a que se refieren los artículos 48 y 49 del Reglamento del Impuesto, y resultase que las citadas personas no tenían en realidad el derecho a percibir la citada compensación, será a dichas personas a quienes corresponderá la obligación de reintegrar a la Hacienda Pública el importe de las compensaciones que hubiesen percibido indebidamente, sin que las empresas que se las hubiesen satisfecho deban por tanto efectuar por tal motivo la rectificación de los recibos expedidos por las mismas mediante los cuales hubiesen satisfecho a dichas personas las referidas compensaciones, ni tampoco la rectificación de la deducción que de dichas compensaciones hubiesen practicado en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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