Consulta 219/1.998. Cesión de trabajadores por E.T.T.

Consulta número: 219/98 - Fecha: 16/02/98
Órgano: SG Imnpuesto sobre consumo

NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-3.

Descripción de los hechos


    Empresa de trabajo temporal que cede trabajadores por ella contratados a titulares de explotaciones agrícolas para que éstos efectúen la recolección de sus cosechas.

Pregunta realizada


    A) Fundamentos de Derecho.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por 100, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
    El citado artículo 91 no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo impositivo del 4 o del 7 por 100 a las cesiones de personal objeto de consulta. En particular, no resulta aplicable a dichos servicios lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 3º de la Ley 37/1.992, habida cuenta de que la entidad consultante no presta servicios de recolección a titulares de explotaciones agrícolas, sino que la prestación de servicios efectuada por la empresa de trabajo temporal consultante consiste exclusivamente en la cesión de los trabajadores por ella contratados.

    B) Resolución.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por 100 la prestación de servicios de cesión de trabajadores efectuada por la empresa de trabajo temporal consultante.


2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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