Consulta 2092/01. Deducción de cuotas de IVA asimilado a la importación

Consulta número: 2092-01- Fecha: 27/11/2001
Órgano: SG Impuestos sobre Consultas

NORMATIVA Ley 37/1992 Arts. 92 y 98


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La Inspección ha levantado actas por IVA asimilado a la importación al consultante, que ha recurrido las actas. El consultante efectúa pagos parciales.  

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Prorrateo de los importes.

    Deducción de las cuotas.

    Posibilidad de deducción de una empresa sucesora a la que la Dependencia de Recaudación ha derivado la responsabilidad.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. EL artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su apartado Uno, que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas devengadas en el territorio de aplicación del Impuesto, las que haya soportado por repercusión directa o satisfecho en el mismo territorio, entre otras operaciones, por las importaciones de bienes.

    Las cuotas deducibles serán las que se hayan soportado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y no las de otra naturaleza como los recargos e intereses.

    2. El artículo 98 de la Ley 37/1992, dispone en los apartados Uno y Dos, lo siguiente:
    Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

    Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.  

    No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del Impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.

    Del análisis del precepto mencionado, cabe deducir que en el supuesto planteado por el consultante, cuotas descubiertas por la actuación inspectora por IVA asimilado a la importación, el derecho a la deducción no puede nacer conforme a lo preceptuado en el segundo párrafo del apartado Dos del artículo 98 de la Ley 37/1992, por lo que hay que entender que el derecho a la deducción nace en el momento del pago de las cuotas deducibles, siguiendo el régimen general, establecido en el primer apartado Dos del artículo 98 antes citado, para las importaciones.  

    Por otra parte, el ejercicio del derecho de deducción se regula en el artículo 99 de la misma Ley, que establece en el primer párrafo del apartado Tres, que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

    Por lo tanto el consultante podrá deducir las cuotas a las que se refiere la consulta, desde el momento que efectúe el pago, y hasta el importe de cuota ingresada, hasta cuatro años después del mismo.

    3. Las cuotas del Impuesto deducibles, son las que devengadas en el interior del país, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho los sujetos pasivos, según establece el artículo 92 de la Ley 37/1992.

    La empresa sucesora sobre la que se deriva la responsabilidad no tiene la condición de sujeto pasivo en las operaciones consultadas, por lo que no podrá deducir las cuotas que no soportó o no satisfizo.


4. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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