Consulta 1977/01. Tipo IVA de entregas de plantas y derechos de reproducción por sus proveedores

Consulta número: 1997-01 - Fecha: 07/11/2001
Órgano: SG Impuesto sobre consumo

NORMATIVA Ley 37/1992 Art. 90.uno y 91.uno.1 9º

  
DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante adquiere de sus proveedores " plantas matrices" (p.ej.: rosal) junto con el derecho de reproducción de las mismas. De dichas plantas matrices obtiene flores y plantas que vende a sus clientes.

CUESTIÓN-REALIZADA

    Tipo impositivo aplicable a las entregas de plantas y de derechos de reproducción efectuadas por sus proveedores, y a las entregas de plantas y flores efectuadas por la consultante.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992. El artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes:
    "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".

    2. El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:  
    "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

    2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

    Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". A tal efecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua contiene las siguientes definiciones:

    Ornamentar:
    Engalanar con adornos.

    Adorno:
    Lo que se pone para la hermosura o mejor parecer de personas o cosas. Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán plantas vivas de carácter ornamental aquellas que, por su naturaleza y características, están solamente destinadas a ser utilizadas como adorno. Según se deduce del escrito de consulta, las denominadas en el mismo como "plantas matriz" no tienen la consideración de plantas ornamentales, dado que tales plantas, por su naturaleza y características, no están normalmente destinadas a servir de adorno en los términos anteriormente expuestos, sino a ser utilizadas en actividades productivas. Por lo expuesto, tributarán al tipo del 16 por ciento las entregas de "plantas matriz" objeto de consulta que sus proveedores efectúan para la entidad consultante.

    3. El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, preceptúa que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos, número 1º, del mencionado artículo 78, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectuado a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. Por su parte, el artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

    El segundo párrafo del apartado uno del citado artículo 79, establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto. Por consiguiente, en relación con la materia objeto de consulta habrá que determinar si la cesión del derecho a reproducir una planta constituye una prestación accesoria o no a las entregas de la "planta matriz". El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C308/96 y C94/97). En consecuencia, la cesión del derecho a reproducir una "planta matriz" constituye una prestación accesoria a la entrega de la planta, cuya base imponible estaría constituida por el importe total de la contraprestación, gravándose la operación al mismo tipo impositivo que la operación principal.

    4. En cuanto a las entregas efectuadas por la entidad consultante, tributarán al tipo del 7 por ciento las entregas de las flores obtenidas de la "planta matriz", así como las entregas de las plantas que tengan la consideración de plantas vivas de carácter ornamental, obtenidas también de dichas "plantas matriz". La base imponible de las entregas de dichos productos efectuadas por la entidad consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación incluyendo la parte del coste imputable relativa a los derechos de reproducción.


5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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