Consulta 1856/1998 Repercusión del IVA por un modelo publicitario
Consulta número: 1856-98 - Fecha: 26/11/1998
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA Ley 37/1992 (Ley IVA), arts. 5.º y 170, dos 3.º
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Operaciones realizadas por un modelo publicitario para el consultante.
CUESTIÓN-PLANTEADA
- Sujeción. - Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por una persona que no es sujeto pasivo.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
A) Fundamentos de Derecho.1. El artículo 4.º apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), disponible que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividadempresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, disponible lo siguiente:"Uno. A los efectos de los dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales.a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del código de comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.º de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".Según se desprende de los preceptos citados, tendrá la consideración de empresario o profesional quien ordena un conjunto de medios profesionales y/o materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios mediante la realización ordinaria y frecuente de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, presumiéndose el ejercicio de dichas actividades empresariales o profesionales cuando concurran los requisitos regulados en el apartado tres, del artículo 5.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.En relación con la materia objeto de consulta, la Resolución de 18 de noviembre de 1986, de la Dirección General de Tributos (BOE del 15 de diciembre) en el apartado primero de su parte dispositiva, estableció lo siguiente: "Esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Asociación de Agencia de Modelos de España: Primero. Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por modelos actuando en el ejercicio de su actividad profesional. A efectos del impuesto citado tienen la consideración de profesionales los modelos que presten con habitualidad y por su cuenta propia los servicios específicos de su profesión. La habitualidad en los servicios profesionales prestados por los modelos vendrá determinada por la práctica ordinaria y frecuente de dichos servicios por un sujeto pasivo. La habitualidad podrá probarse por los medios admisibles en Derecho". 2. El artículo 170, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que constituirá infracción simple la repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el consultante no tendrá ninguna responsabilidad como destinatario de una operación, cuando quien efectúe la misma no tenga la condición de sujeto pasivo y repercuta el citado tributo.B) Resolución. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1. Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un modelo publicitario, de las que es destinataria la entidad consultante, efectuadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido, el citado modelo tendrán la condición de empresario o profesional cuando ordene un conjunto de medios personales y/o materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios mediante la realización ordinaria y frecuente de entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, presumiéndose, en su caso, la condición de empresario o profesional del citado modelo, cuando concurran los requisitos regulados en el apartado tres del citado artículo 5.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. En el supuesto que el modelo, que presta determinados servicios al consultante, repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido sin tener la condición de sujeto pasivo de dicho tributo, el consultante no incurre en responsabilidad alguna al respecto. Será, en su caso, el citado modelo quien incurra en infracción simple de acuerdo con lo regulado en el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá dirigirla, en su caso a la dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Subdirección General de Tributos locales, Calle Alfonso XII, número 40 (Madrid 28071)
4. Lo que comunico a Vd. con elalcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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