NÚMERO CONSULTA:1636-01FECHA SALIDA:07/09/2001ÓRGANO:Dirección General de TributosNORMATIVA:Ley 37/1992 Arts. 99 Cinco y 115TEMÁTICA:DESCRIPCIÓNLa consultante es una mercantil obligada a presentar declaraciones, liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido con periodicidad trimestral. Durante el tercer trimestre de 1994, la suma de las cuotas de IVA soportadas y deducidas superó al de las cuotas de IVA repercutidas por lo que la declaración, liquidación correspondiente a ese período mostraba un saldo a compensar por valor de 1.205.320 ptas.Según las declaraciones,liquidaciones presentadas desde entonces y hasta el último trimestre de 1999, las cuotas de IVA soportadas superaron a las repercutidas. En ninguna de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los últimos trimestres de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, la consultante solicitó la devolución del saldo a su favor. CUESTIÓNPosibilidad de obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas durante el tercer trimestre de 1994 mediante la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre de 1999.CONTESTACIÓN1. El artículo 92 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), reconoce el derecho del sujeto pasivo a "deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones. 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º. Las importaciones de bienes.3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley. 4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley. 2. La consultante ejercitó el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas objeto de esta consulta en la única declaración,liquidación en la que, conforme a la legislación vigente en aquél momento, podía hacerlo: La declaración-liquidación correspondiente al tercer trimestre de 1994. 3. Puesto que el importe de las cuotas de IVA soportadas y deducidas en ese trimestre superó al de las cuotas de IVA repercutidas, la consultante se encontró con un saldo a compensar en declaraciones-liquidaciones posteriores. No ejercitó el derecho a obtener la devolución del saldo existente a su favor recogido en el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo 99 de la Ley del Impuesto y regulado en el artículo 115 del mismo texto.Tal como entonces disponía el apartado Cinco del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el exceso de las cuotas soportadas en el tercer trimestre de 1994 respecto de las repercutidas en ese período, podía ser compensado con saldos a ingresar correspondientes a declaraciones liquidaciones posteriores "siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso". Esto es, el mencionado saldo podía haber sido objeto de compensación como muy tarde en la declaración- liquidación correspondiente al tercer trimestre de 1999.4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 por lo tanto, una vez presentada dicha declaración sin haber procedido a compensar aquel saldo, el derecho a hacerlo caduca. En el supuesto que nos ocupa, el saldo generado en el tercer trimestre del ejercicio 1994, no podía ser compensado en la declaración-liquidación del cuarto trimestre de 1999. Hasta aquí el tenor literal del artículo.Todavía es posible extraer otra conclusión; cuando el artículo 99.Cinco en conjunción con el artículo 115 permite al sujeto pasivo optar por proceder a la compensación, cosa que puede hacer en cualquiera de sus declaraciones periódicas., o solicitar la devolución del saldo a su favor, cosa que, en general solo puede hacer en la última declaración-liquidación anual, esta afirmando implícitamente que el saldo cuya devolución se puede solicitar es aquél cuya compensación se habría podido efectuar. Dicho de otra manera; que una vez finalizado el plazo para compensar un determinado saldo, no puede obtenerse la devolución de éste.5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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