Consulta 1583/01. Encargo de fabricación de un producto para exportar
NÚMERO CONSULTA:1583-01FECHA SALIDA:01/08/2001ÓRGANO:Dirección General de Tributos.NORMATIVA:Ley 37/1992 Art. 21 1ºTEMÁTICA:DESCRIPCIÓNLa consultante encarga a otra empresa establecida en nuestro país, la fabricación de un producto, que posteriormente exporta la consultante.CUESTIÓNExención de la entrega interior. CONTESTACIÓN1. El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue en su número 1º: "Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de bienes.Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste".Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo que sigue en el número 1º de su apartado 1: "Artículo 9. Exenciones relativas a las exportaciones.1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación". 2. En relación con el requisito de que los bienes objeto de entrega sean exportados, expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste, exigido por el artículo 21.1º de la Ley 37/1992 y el artículo 9.1.1º de su Reglamento para que resulte aplicable el supuesto de exención a que se refieren dichos preceptos, hay que tener en cuenta lo que sigue a continuación. La exportación aparece regulada en el Código Aduanero Comunitario establecido por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, en sus artículos 161, 162 y 183. El apartado 1 del citado artículo 161 define la exportación como "el régimen que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad", añadiendo que la exportación implicará la aplicación de los trámites previstos para dicha salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación. El apartado 2 del mismo artículo 161 puntualiza el carácter de régimen aduanero de la exportación, estableciendo que, salvo en determinados casos, toda mercancía comunitaria destinada a ser exportada deberá incluirse en dicho régimen. En virtud de lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo 161, en el régimen de exportación se exigirá la presentación de una declaración de exportación en la aduana competente, para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador o en que se embarquen o carguen las mercancías para el transporte de exportación.Por su parte, el artículo 162 del Código Aduanero dispone que "el levante para la exportación se concederá condicionado a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero de la Comunidad en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación". Los requisitos y el procedimiento para la vinculación de mercancías al régimen de exportación están recogidos en los artículos 59 a 78 del Código Aduanero Comunitario, y en los artículos 788 a 796 del Reglamento (CE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de dicho Código. Así, el artículo 59 del Código establece, con carácter general para todo régimen aduanero, y por tanto, también para el de exportación, la obligatoriedad de presentar una declaración para dicho régimen, que, según lo previsto en el artículo 61 del mismo, podrá efectuarse por escrito, utilizando un procedimiento informático o por declaración verbal. Dicha exigencia coincide con lo establecido por el ya citado artículo 161 del propio Código. A la declaración efectuada por escrito deberán adjuntarse todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías (artículo 62.2 del Código).El apartado 1 del artículo 788 del Reglamento (CEE) 2454/93 establece que se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código, la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión. El apartado 2 del citado artículo 788 dispone que cuando el derecho de disposición perteneciera a una persona establecida en la Comunidad se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad. 3. En consecuencia con todo lo anterior, en el caso en que, como ocurre en el supuesto planteado en el escrito de consulta, un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español venda mercancías a otro empresario o profesional que también está establecido en dicho territorio, la aplicación a dicha venta de la exención prevista en el número 1º del artículo 21 de la Ley 37/1992 está condicionada la concurrencia de la totalidad de los siguientes requisitos: Que sea el empresario vendedor quien aparezca ante la aduana como exportador en nombre propio de las mercancías. Que sea el empresario vendedor quien expida o transporte las mercancías fuera de la Comunidad Europea, o bien que lo haga un tercero que actúe en nombre y por cuenta de aquél. Que los bienes salgan efectivamente de la Comunidad Europea.Que el empresario vendedor conserve los documentos a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto. 4. En este supuesto no se cumple el requisito al que se refiere la letra a) del apartado anterior, puesto que, según se indica expresamente en su escrito, es la consultante, destinataria del bien y no el proveedor quien realiza el despacho aduanero de exportación. En consecuencia, no resulta aplicable a la venta de mercancías a que se refiere el escrito de consulta la exención prevista en el artículo 21, 1º de la Ley 37/1992, estando, por tanto, dicha operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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