Consulta 1582/01. Liquidación de IVA en Importación
Consulta número: 1582-01 - Fecha: 01/08/2001
Órgano: SG Impuestos sobre Consumos
NORMATIVA Ley 37/1992 Arts. 17, 77.uno
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante recibe una mercancía de Colombia, sin contrato de compraventa, actuando como mera depositaria o comisionista.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Devengo y liquidación del IVA a la importación.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
1. El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente: "Estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador". La entrada de un bien procedente de territorio tercero en nuestro país tiene la consideración de importación, tal como se establece en el artículo 18 de la Ley 37/1992, salvo que desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se coloque en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley 37/1992, excepciones éstas que no se contemplan en su consulta. 2. No es de aplicación, la exención contemplada en el artículo 27, número 12, que dispone que están exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. El artículo 14, apartado 3, número 2º del Real Decreto 1264/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican otras normas tributarias, establece como requisito de la exención que los bienes importados se expidan o transporten al Estado miembro de destino inmediatamente después de la importación. El artículo 13, apartado 3 del citado Real Decreto 1264/1992 exige, por su parte, que en las exenciones en entregas de bienes con destino a otro Estado miembro, resulte acreditada la condición del adquirente mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. Ninguno de estos dos requisitos establecidos en el Real Decreto 1264/1992, se cumplen, según se deduce de la consulta planteada.3. El artículo 77, Uno de la Ley 37/1992 establece en su primer párrafo:"Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación". El devengo de los derechos de importación se establece conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 218 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L302 de 19-10-92). Artículo 201Dará origen a una deuda aduanera la importación:El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación. (...)Artículo 2181. (...) la contracción del importe correspondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día de aquel en que se haya concedido el levante de la mercancía. Este plazo de contracción general, no puede ampliarse sino en los casos especialmente determinados en los artículos 218 y 219 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y no podrá exceder los 31 días desde la fecha del levante de la mercancía. El pago de la deuda aduanera viene determinado en el Título VII, Capítulo 3, sección 2 del citado Reglamento y referido siempre al momento de la contracción.
4. En consecuencia, la operación descrita en la consulta es una importación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no siendo relevante en este caso el carácter del negocio jurídico establecido entre la sociedad colombiana y la española, ni la calidad de depositario o comisionista con que la sociedad española pudiera actuar en dicho negocio. El devengo y consiguientemente el pago del IVA a la importación se determinará conforme a lo establecido en la legislación aduanera.
5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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