Consulta 1578/01. Exención. Importación de máquina tuneladores de origen no comunitario.

NÚMERO CONSULTA:
1578-01

FECHA SALIDA:
31/07/2001

ÓRGANO:
Dirección General de Tributos

NORMATIVA:
Ley 37/1992 Srts. 18, 66.2. CAC 137 y 142

TEMÁTICA:


    DESCRIPCIÓN

    La consultante va a efectuar la importación en territorio de aplicación del IVA, de una máquina tuneladora de origen no comunitario. El plazo de permanencia de la máquina en ese territorio es de dos años. Durante ese período se utilizará en obra civil.   


    CUESTIÓN

    Hecho imponible.

    Exención de la importación.


    CONTESTACIÓN

    1. El artículo 18.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), califica como importación de bienes, la entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.    

    El apartado Dos del mismo artículo dispone que cuando uno de estos bienes, se vincule, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, a los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley (con excepción de depósito distinto del aduanero) la importación de dicho bien se producirá cuando el bien abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto. La Ley supedita este "retraso" en el devengo, a que los bienes se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso.  

    El artículo 24 apartado uno, número 1º letra b) se refiere al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación.  

    2. Solicitado informe a la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, ésta lo emite en los siguientes términos:
    "1. El artículo 137 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece que:  
    "El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas."

    El régimen de importación temporal puede concederse con exención total o parcial de los derechos de importación. Así, el artículo 141 del Código aduanero dispone que los casos y condiciones particulares en que puede recurrirse al régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación se determinarán según el procedimiento del Comité.
    En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, fija para las mercancías distintas de los medios de transporte, en los artículos del 672 al 689 los casos en que puede concederse la importación temporal con exención total de derechos, distinguiendo los siguientes grupos:

    Material profesional.

    Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.

    Material pedagógico y científico.

    Material médico-quirúrgico y de laboratorio.

    Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes.      

    Envases.

    Otros casos.

    Por su parte el artículo 142 del Código dispone que:
    "1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá a las mercancías que, sin dejar de ser propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, no estén mencionadas en las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 141 o que, aunque se mencionen en ellas, no cumplan todas las condiciones previstas en ellas para que les sea concedida la importación temporal con exención total.

    2. La lista de las mercancías excluidas del beneficio del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se establecerá con arreglo al procedimiento del Comité".

    El artículo 690 de las Disposiciones de Aplicación del Código (DAC) establece las mercancías que quedan excluidas de la importación temporal con exención parcial. Dichas mercancías figuran en el Anexo 95 de las DAC y son:
    "Todos los productos consumibles mercancías cuya utilización amenace causar un perjuicio de la economía comunitaria especialmente en razón de su duración económica en relación con el plazo de permanencia previsto.

    2. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es de señalar que la mercancía objeto de la consulta no puede acogerse al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, ya que no se encuentra entre los casos enumerados en los artículos del 672 al 689 DAC. Sin embargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para la concesión del régimen, nada impide que dicha mercancía pueda ser incluida en el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación".   

    Puesto que la máquina importada no puede vincularse al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, su entrada en el territorio de aplicación del mismo, tendrá la consideración de importación de bienes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

    El hecho de que, según la consultante, el Arancel no prevea la exacción de derecho de importación alguno para este tipo de bienes, no es relevante a los efectos de este apartado.   

    3. El artículo 66 número 2º de la Ley del Impuesto dispone:
    Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
    1º. (...)

    2º. Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra l) de esta Ley.

    4. La exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la importación a que se refiere el apartado que hemos transcrito exige por lo tanto que se cumplan los siguientes requisitos:           Que la maquinaria se vincule al régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

    Que el propietario que según el artículo 142 del CAC debe ser una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, los arriende a un empresario o profesional cuya sede de actividad económica, o establecimiento permanente al que quepa imputar dicha prestación de servicios, esté situado en el territorio de aplicación del Impuesto.   

    Que la prestación de servicios a la que se refiere el punto anterior no esté exenta del Impuesto.

    Los datos aportados por la consultante no permiten concluir si de dan o no todos estos requisitos en el supuesto objeto de consulta.

    5. El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre dispone que la aplicación de las exenciones comprendidas en el artículo 66 de la Ley del Impuesto quedará condicionada a que el importador acredite ante la Aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal.   

    La Aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes comprendidos, respectivamente, en los números 1º y 2º del citado artículo 66 de la Ley del Impuesto.

    6. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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