Consulta 1570/01. Rentas Exentas en IVA .

Consulta número: 1570-01 - Fecha: 31/07/2001
Órgano: SG Impuesto sobre Consumo

NORMATIVA Ley 43/1995 Arts 133 y 134, Ley 37/1992 Arts 14,20.1 14º, 91 y Ley 39/1998 Arts 79.1,80.1

   
DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen de entidades parcialmente exentas de la LIS y que realiza una serie de actividades de las que obtiene determinados ingresos.


    
CUESTIÓN-PLANTEADA

    Consideración de las rentas obtenidas como exentas a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del IVA y tipo aplicable en el caso de este último si no están exentas. Necesidad o no de darse de alta en el IAE por las actividades que generan las rentas y, en su caso, en qué epígrafe.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.

    En relación con la pregunta planteada en materia del Impuesto sobre Sociedades, se le comunica lo siguiente:  
    El artículo 134.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), LIS en adelante, establece que estarán exentas de tributación por dicho impuesto las rentas obtenidas por las entidades incluidas en el artículo 133 que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, de determinadas adquisiciones y transmisiones lucrativas y de transmisiones onerosas de bienes afectos siempre que luego haya reinversión del producto total obtenido.   

    Por su parte, este mismo artículo 134, pero en su apartado 2, matiza que tal exención en ningún caso alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas. A continuación, su apartado 3 establece que "se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." La consultante es una asociación cultural, carente de ánimo de lucro y cuyos fines, según se indica en el texto de la consulta, son "el fomento de la cultura, la formación y participación de los jóvenes en todos los aspectos y el desarrollo y la divulgación de los aspectos histórico-culturales del municipio ... Las actividades de la Asociación serán entre otras... la organización de las fiestas populares".  

    Las actividades por cuya posible exención en el Impuesto sobre Sociedades pregunta la consultante son la "venta de entradas de los bailes populares organizados" por la Asociación, un "recargo adicional en la venta de boletos del Sorteo Extraordinario de Navidad de Lotería Nacional" y la "venta de camisetas" y "organización de sorteos".   

    La primera de dichas actividades, la organización de bailes, si bien es una actividad que, de acuerdo con lo expuesto, constituye o puede constituir parte del objeto específico de la entidad, implica por parte ésta el ejercicio y desarrollo de una explotación económica en el sentido definido en el apartado 3 del artículo 134 reproducido, lo que determina que las rentas generadas por esta actividad están sujetas, y no exentas, del Impuesto sobre Sociedades, por afectarles la exclusión prevista en el apartado 2 de dicho artículo.   

    En el caso de las otras dos actividades, encontramos que ninguna de ellas encaja en alguno de los supuestos de exención que, según se expuso más arriba, prevé el artículo 134.1 de la LIS para las entidades parcialmente exentas, i.e., no se trata ni de rentas derivadas de actividades que constituyan el objeto de la entidad, ni de rentas procedentes de una transmisión o adquisición lucrativa de bienes, ni de rentas generadas por una transmisión onerosa de bienes afectos a su actividad. En definitiva, las rentas derivadas de estas dos segundas actividades están sujetas, y no exentas, del Impuesto sobre Sociedades.   

    En relación con la pregunta planteada en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se le comunica lo siguiente:  
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (LIVA en adelante) están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

    Según preceptúa el artículo 5 de la LIVA, a efectos de lo dispuesto en la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Dichas actividades son asimismo calificadas como de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el propio artículo 5.  

    El artículo 20, apartado uno, número 14º de la LIVA establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
    "14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

    a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.  

    b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

    c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

    d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".  

    El apartado tres del citado artículo 14 dispone lo siguiente:      
    "Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:  

    1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.  

    2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

    3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Este requisitos no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.  

    Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.  

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo aso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".  
    El artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, dispone, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14, apartado tres de la Ley anteriormente transcrito, que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición en la Delegación o Administración de la Agencia estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal, surtiendo efectos dicho reconocimiento respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

    En consecuencia con todo lo anterior, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la Asociación a que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la entrada a bailes populares organizados por la misma, la venta con recargo de Lotería Nacional, así como la venta de camisetas.

    No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.14º de la LIVA, estarán exentos los servicios relativos a la entrada a bailes populares organizados por la misma en el supuesto de que la Asociación obtenga de la Administración Tributaria el reconocimiento de entidad de carácter social según lo previsto en el artículo 20.tres de la LIVA y en el artículo 6 de su Reglamento.

    En el supuesto de no obtener el citado reconocimiento la entidad consultante, los servicios mencionados tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento conforme a lo expuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la LIVA.

    La exención prevista en el artículo 20.uno.14º de la LIVA no resulta aplicable a las entregas de bienes (ventas de camisetas). Por consiguiente, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de bienes a que se refiere el escrito de consulta, con independencia del hecho de que tales ventas se efectúen con carácter accesorio o complementario de unas prestaciones de servicios que puedan estar exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en dicho precepto. A las citadas entregas les será aplicable el tipo impositivo del 16 por ciento.

    Finalmente, la actividad de venta de lotería con sobreprecio o recargo a que se refiere el escrito de consulta constituye un servicio mixto en el que habría que distinguir entre el servicio correspondiente a la participación en la Lotería Nacional, que estaría exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 19º de la LIVA y cuya contraprestación estaría constituida por la cantidad realmente jugada en el sorteo, y el servicio de gestión de venta de participaciones fraccionadas o décimos completos, que estaría sujeto y no exento del mencionado tributo, en todo caso, con independencia de que los adquirentes sean los propios asociados o terceros, cuya contraprestación estaría constituida por el sobreprecio fijado en cada caso y al que se aplicaría el tipo impositivo general del 16 por ciento.

    En relación con la pregunta planteada en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, se le comunica lo siguiente:  
    En la cuestión planteada por la Asociación a que se refiere la consulta, es necesario determinar si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    La sujeción al Impuesto viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Lo anterior significa que si una entidad de carácter asociativo, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (artículo 84 de la Ley 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (artículo 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 80 de la Ley 39/1988), tal persona o entidad deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".  

    El hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.  

    Por tanto, y según lo expuesto, la Asociación estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En consecuencia, dicha Asociación no estará sujeta al Impuesto por fomentar la cultura, fomentar y divulgar los aspectos histórico-culturales del Municipio, etc., supuestos éstos por los que no tendrá que presentar declaración de alta.
    Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.


Así, a título de ejemplo, y teniendo en cuenta la insuficiente descripción de actividades efectuada en el escrito de consulta, cabe indicar que si la Asociación efectuase la venta de camisetas, entendida como venta de artículos u objetos de reclamo con fines publicitarios (anagramas, etc.), tal actividad debería clasificarse en el Epígrafe 653.3 de la Sección Primera, "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería o pequeños electrodomésticos)". En cuanto a la actividad de organización de bailes, y pese a su escasa descripción en el escrito de consulta, se clasificaría, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, en el Epígrafe 979.9, "Otros servicios personales n.c.o.p."

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