Consulta 1323/01. Reintegrar IVA repercutido al comprador por promotor inmobiliario.

Consulta número: 1323-01 - Fecha: 25/06/2001
Órgano: SG Impuestos sobre el consumo


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Cantidades reintegradas por un promotor inmobiliario en los supuestos de rescisión, a instancias del comprador, del contrato de compraventa de viviendas durante su construcción. Conforme al contrato de compraventa el promotor debe reintegrar todo o parte de las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes.  

CUESTIÓN-REALIZADA


    1) Obligación de reintegrar el IVA repercutido al comprador.

    2) Si la venta posterior de la vivienda a otro adquirente se considera primera o segunda entrega a efectos del IVA.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1. El artículo 78, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", aclarando el apartado dos, número 5º del mismo artículo que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto".
  
    El artículo 80, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) contempla la posibilidad de modificar la base imponible del Impuesto cuando con arreglo a Derecho o a los usos del comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas.

    La modificación de la base imponible en los supuestos a que el artículo 80 se refiere, está condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan (artículo 80.Siete).

    Estos requisitos se encuentran previstos en el apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual dispone que el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

    Por otra parte el artículo 89, apartado Uno de la Ley 37/1992, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta ley, dan lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se produjeron dichas circunstancias.

    El apartado Cinco del mismo artículo dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar bien por iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, bien por regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación, en este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

    No obstante, no cabe calificar como "indebido" el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser devueltas por haber quedado sin efecto la operación, por lo tanto, no cabe recurrir al "procedimiento de devolución de ingresos indebidos".

    En el supuesto planteado en la presente consulta, en que se resuelve una operación sujeta al Impuesto con devolución de los pagos efectuados por el adquirente, la empresa vendedora deberá rectificar la repercusión efectuada y regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Además, la citada entidad estará obligada a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Para ello, la empresa vendedora deberá hacer constar las cuotas inicialmente repercutidas como menor importe de las devengadas en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del período en el que se haya producido la rectificación.

    Debe indicarse, no obstante, que la citada minoración en el importe de la base imponible y correspondiente minoración en las cuotas repercutidas sólo se referirá al Impuesto que gravó la parte del precio que se reintegra a los consultantes, pero no a la cuota impositiva relativa al importe que la promotora retiene por la resolución del contrato, la cual, por tanto, no deberá ser reintegrada a los adquirentes.

    La forma para documentar la rectificación de las cuotas impositivas incorrectamente repercutidas deberá efectuarse según lo regulado en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985, mediante la expedición de una nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. A dichos efectos, deberán establecerse series especiales de numeración para dichas facturas de rectificación.

    2. El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992 dispone que dicho Impuesto se devengará "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente y, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable".

    El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

    El artículo 20.uno 22º de la Ley 37/1992 señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

    Mientras el edificio se encuentra en construcción, sólo se realizan unos pagos anticipados por los adquirentes que determinan el devengo del Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente a dichos pagos, pero no se ha producido el hecho imponible (entrega del bien). La primera entrega de la vivienda será la realizada por la promotora una vez finalizada su construcción, es decir cuando aquélla se ponga a disposición del adquirente.


3. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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