Consulta 1192/01. Deducción de IVA en quioscos por arrendam. de parte de su superficie para publicid
NÚMERO CONSULTA:1192-01FECHA SALIDA:18/06/2001ÓRGANO:Dirección General de TributosNORMATIVA:Ley 37/1992 Art. 148.dos; 101; 104.dos; RD. 1624/1992 Art. 61 TEMÁTICA:DESCRIPCIÓNLa asociación consultante representa a vendedores de prensa. Dichos vendedores vienen tributando por el IVA en régimen de recargo de equivalencia. En un futuro tienen pensado arrendar con fines publicitarios parte de la superficie de sus quioscos. CUESTIÓNRégimen de deducciones aplicable a los quioscos adquiridos para ser utilizados en estas actividades. CONTESTACIÓN1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 número 1º letra c) letra b´) y 148 apartado Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA), los empresarios o profesionales dedicados a la venta de prensa, actividad que tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de recargo de equivalencia, y que además arriendan la superficie de sus quioscos con fines publicitarios, prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 4, 5.uno.c) y 11 LIVA) y que tributa en régimen general, deben distinguir en su actividad dos sectores diferenciados. 2. Según establece el artículo 101 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial, deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.Cuando, como es el caso en el supuesto objeto de consulta, se efectúa una adquisición de un bien un quiosco de prensa, para ser utilizado en común en dos sectores diferenciados de actividad, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos y siguientes de la Ley del Impuesto para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dicha adquisición. A estos efectos se considerará que las operaciones incluidas en el régimen especial del recargo de equivalencia no originan el derecho a deducir. Dicho de otro modo, estos empresarios podrán deducir el IVA soportado en la adquisición del quiosco en la medida en que dicho bien se entienda afecto a la actividad de arrendamiento de espacio publicitario. 3. Para determinar el porcentaje de afectación del bien a la actividad que da derecho a deducir, el artículo 104 LIVA ordena calcular una prorrata en cuyo numerador figura el importe total, determinado para cada año natural, de las prestaciones de servicios sujetas y no exentas efectuadas por el empresario. Según el tenor de la consulta, dicho importe se corresponde con la contraprestación percibida por el arrendamiento de la superficie de los quioscos. En el denominador, dejando al margen la posible incidencia de subvenciones a las que la consulta no hace referencia, figurará el importe total de las operaciones del sujeto pasivo a cuya realización está afecto el bien en cuestión. 4. El artículo 61 apartado 2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que los sujetos pasivos a los que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción cuando estos empresarios realicen actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto, deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o especifico en el Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia. 5. Los empresarios a los que la asociación consultante representa, utilizarán los datos extraídos del libro registro de facturas recibidas para determinar el volumen de operaciones de su actividad en régimen de recargo de equivalencia a los solos efectos de calcular el porcentaje a que hace referencia el apartado 3 de esta consulta. Para ello, habrán de calcular de manera aproximada el volumen de negocio correspondiente a dicha actividad añadiendo al volumen total de sus compras (IVA y recargo excluidos) el margen que apliquen a sus ventas. En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 230/63 General Tributaria, corresponde al sujeto pasivo que pretende ejercer el derecho a la deducción, la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo; en este caso, el grado de afectación del quiosco a una actividad empresarial que habilita el derecho a la deducción. 6. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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