Consulta 0677/01. Importaciones de Bienes. Periodo de liquidación para derecho de deducción de cuotas

Consulta número: 0677-01 - Fecha: 25/06/2001
Órgano: SG Impuestos sobre Consumos

NORMATIVA Ley 37/1992 Arts. 98.Dos y 99.Uno, Tres y Cuatro



DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad consultante efectúa importaciones de bienes.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Período de liquidación para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas en las importaciones.
  

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 98, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

    El artículo 99, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del mencionado artículo 99, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

    Por su parte, el artículo 99, apartado cuatro, párrafo tercero, dispone que en los casos a que se refiere el artículo 98, apartado dos, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en el que nazca el derecho a la deducción.

    Según lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación (Modelo L1).
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, las cuotas deducibles en las importaciones podrán ser objeto de deducción dentro del período de liquidación en que se hubieran soportado las mismas, que se corresponde con aquel en el cual fueran satisfechas dichas cuotas, y, en su caso, en los siguientes períodos de declaración-liquidación.

    Por consiguiente, las cuotas pagadas en las importaciones durante el plazo de presentación de la declaración-liquidación relativa a un determinado período, mensual o trimestral, no podrán ser consignadas en dicha declaración-liquidación sino, en su caso, en la del siguiente período.

    Esta consulta sustituye a la emitida por este Centro Directivo de 30 de marzo de 2001, que en consecuencia queda anulada.


Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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