Consulta 1910/1997. Régimen Especial de Bienes usados, antigüedades ...

Consulta número: 1910-97 - Fecha: 19/09/1997
Órgano: SG Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 4-cuatro, 137

DESCRIPCIÓN-HECHOS



    Venta de un vehículo automóvil de turismo usado efectuada por un empresario revendedor que aplica respecto de la misma el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, siendo el precio de venta del vehículo inferior al precio por el que lo compró el revendedor.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    1.- Importe de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la referida venta.

    2.- Sujeción de dicha venta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A) Fundamentos de Derechos.

    1. El artículo 137, apartado uno, de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en redacción dada al precepto por el artículo 10, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), establece lo siguiente:

    "1. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
    A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
    El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
    El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
    Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación".

    La nueva redacción del precepto suprime el "margen de beneficio mínimo" que establecía la anterior normativa en un 10 por 100 sobre el precio de venta de los vehículos automóviles de turismo usados.

    En la normativa vigente no se hace referencia alguna a la eventualidad de que el precio de venta del vehículo sea inferior a su precio de compra y la consiguiente existencia de un "margen de beneficio negativo". La inexistencia de previsiones específicas supone que tal "margen negativo" no tendría trascendencia alguna a la hora de liquidar el impuesto por cuanto no cabe que dicho "margen negativo" minore los positivos que se generen en otras operaciones ni cabe la deducción de cuota alguna soportada que pudiera entenderse incorporada a tal margen negativo. La inexistencia de un tratamiento específico de tales operaciones lleva, por tanto a considerar que en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección cuando la determinación de la base imponible se realice mediante el cálculo del margen de beneficio obtenido en cada operación, la citada base imponible será igual a cero en el caso en que tal margen de beneficio sea negativo, de manera que el importe de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha operación será también igual a cero.

    2. El artículo 4º, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

    "4. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto ""transmisiones patrimoniales onerosas"" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
    a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos de esta Ley.
    b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición adicional 12.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

    B) Resolución.

    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. Cuando en la aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección mediante la determinación de la base imponible calculada en función del margen de beneficio de cada operación, se dé la circunstancia de que el precio de venta del bien es inferior a su precio de compra, produciéndose así "margen de beneficio" negativo, la base imponible de la operación sometida a dicho régimen especial será igual a cero; asimismo, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha operación será también igual a cero.
    Por tanto la base imponible y, por consiguiente, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del automóvil usado a que se refiere el escrito de consulta serán igual a cero.

    2. La venta del automóvil usado a que se refiere el escrito de consulta no estará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por tratarse de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, careciendo de relevancia a tales efectos que la base imponible correspondiente a dicha operación en este último impuesto sea igual a cero.


3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE del 22).

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