Consulta. Exención. Materiales de recuperación

Dirección General de Tributos: 19-10-1998
Nº consulta: 1650/1998


Descripción de los Hechos.


    El consultante efectúan las siguientes operaciones:

    - Entregas de desperdicios de hierro o acero derivados de los procesos productivos de elaboración de estructuras metálicas para la construcción que él mismo realiza.
    - Adquisición de vehículos dados de baja, vendiéndose a continuación las piezas reutilizables y los propios vehículos una vez extraídas las piezas reutilizables.


Pregunta realizada.


    Aplicación de la exención regulada en el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992.


Respuesta.


    A) Fundamentos de Derecho.

    El artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone:

    "Art. 20. Exenciones en operaciones interiores.

    1. Estarán exentas de este impuesto las siguientes  operaciones:

    ...

    27') Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

    a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 1.202.024,20 euros durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
    
    A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

    b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

    c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 300.506,05 euros durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

    Lo dispuesto en este número no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción".

    Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley citada establece lo que sigue:

    "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

    ...

    7. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

-------------------------------------------------------------
Cod. NCE             Designación de la mercancía
-------------------------------------------------------------
    7204             Desperdicios y desechos de fundición
                     de hierro o acero (chatarra y lingotes).
-------------------------------------------------------------

    Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

    a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuentes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

    b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.

    No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

    Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desper-
     dicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga me-
     tal o compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdi-
     cios de papel o cartón, comprenden las raspaduras, re-
     cortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones,
     maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares.
     La definición comprende también las manufacturas viejas
     de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.
    Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes".

    El artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992 ha sido desarrollado por el artículo 8. bis del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue:

    "Art. 8 (bis) (R.I.V.A.) Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

    1. La Administración Tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:

    A) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto.

    B) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:

    A') 601.012,10 euros en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto.

    B') 1.502.530,26 euros en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 901.518,16 en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27 de la Ley del Impuesto.

    C') 120.202,42 euros en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27 de la Ley del Impuesto.

    C) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el periodo de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

    D) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.

    E) Que haya llevado el libro registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el periodo de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.

    2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del Impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, sea superior a 60.101,21 euros y se preste la garantía exigida por la Administración.

    3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
    Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
    Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración Tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

    4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.

    Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del periodo de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.

    5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.

    En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del periodo de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.

    Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

    6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los periodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un libro registro en el que anotarán tales operaciones.
    Dicho libro registro deberá llevarse durante los periodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado.
    En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27.O, de la Ley del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
    Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

    7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27 de la Ley del Impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración Tributaria la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes".

    Dicho artículo 8º bis ha sido incorporado por el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero, cuya disposición transitoria primera establece lo que sigue:

    "Disposición transitoria primera. Operaciones relativas a los materiales de recuperación.

    1. Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas de los materiales de recuperación a que se refieren los párrafos a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe superior al contemplado en alguna de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

    2. Los sujetos pasivos no incluidos en el apartado anterior que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, reúnan los requisitos exigidos en el apartado dos de su artículo primero para solicitar la no aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán formular dicha solicitud ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha indicada.
    A estos efectos, el Libro Registro a que se refiere el precepto citado en el párrafo anterior podrá sustituirse por los libros o registros que haya venido llevando el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, siempre que dichos libros o registros permitan comprobar que se han superado los importes exigidos a efectos de la autorización.
    La autorización concedida, en su caso, surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1998, siendo de aplicación a la rectificación de las facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas a partir de dicha fecha y hasta la fecha de obtención de la autorización lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado cinco el artículo 89 de la Ley del Impuesto. No obstante, si el sujeto pasivo ya hubiera repercutido el impuesto por tales operaciones, no será necesario rectificar las repercusiones y deducciones practicadas por el hecho de que la autorización haya sido concedida con posterioridad".

    El régimen de exención contemplado en el artículo 20, uno, 27º es aplicable a los materiales de recuperación, pero no a los bienes cuando, entendiendo como tales los definidos en el precepto anterior.


    B) Resolución


    En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

    1. No estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega efectuada por el consultante de los desperdicios de hierro o acero por él obtenidos y derivados de los procesos productivos de elaboración de estructuras metálicas para la construcción por él realizadas dado que, según el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, la exención establecida en dicho precepto no será de aplicación "a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan con su propios procesos de producción".

    2. Las entregas de vehículos usados dados de baja al consultante sólo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992 si se cumplen los siguientes requisitos:

    - Que dichos vehículos no puedan calificarse como bienes usados de acuerdo con el artículo 136.1º de la Ley citada. Así, se considerarán como bienes usados cuando sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos (en el caso de un vehículo de turismo usado, por ejemplo, para fines de transporte) y ello con independencia de la finalidad concreta y específica para la que los utilice el adquirente.
    - Que tales vehículos puedan considerarse incluidos en la disposición contenida en el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992.
    - Que se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 20, uno, 27ª de la Ley 37/1992.

    3. Las entregas por el consultante de las piezas resultantes de los vehículos usados adquiridos no estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tales piezas puedan considerarse bienes usados en el sentido señalado en el anterior apartado 2. Si por el contrario, se trata de materiales de recuperación incluidos en el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, y se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, procederá la aplicación de la exención citada.

    4. Finalmente, hay que señalar que no resultará de aplicación la exención a que se refiere el artículo 20, uno, 27º de la Ley 37/1992, aun cuando no se hayan superado las cuantías señaladas en dicho precepto, si el sujeto pasivo ha sustituido y obtenido la autorización para no aplicar la exención a que se refiere el artículo 8º. bis del Reglamento del Impuesto.

    5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.


Siguiente: Resolución de 9/03/1999, DGT, IVA en Convenios de Actividades de Interés General, Fundaciones, etc.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos