Consulta. Exención. Cesión de derechos de la Propiedad intelectual
Dirección General Tributos: 29/09/1999N.º CONSULTA: 1702/1999Ley 37/1992 (Ley IVA), art. 20, uno, 26.º.Ley 230/1963 (LGT), art. 23.3.RDLeg. 1/1996 (TR Ley de Propiedad Intelectual).RD 1434/1992 (Remuneración compensatoria por reproducciones para uso personal), art. 36 c).Descripción de los hechos:Prestaciones de servicios, efectuadas por un autor y editor de su obra, consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la reproducción de la misma, cuyo pago se instrumenta mediante una remuneración compensatoria (55 por 100 autor; 45 por 100 editor) satisfecha por una Entidad Gestora de dichos derechos.Pregunta realizada:Exención.Respuesta:1. El artículo 20, apartado uno, número 26.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) (BOE del 29), dispone que estarán exentos del impuesto los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.El artículo 23, apartado 3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, preceptúa que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.La exención contenida en el citado artículo 20, apartado uno, 26.º de la Ley del IVA limita su ámbito de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas por personas físicas sin que dicha exención pueda extenderse a determinadas prestaciones de servicios que no tengan carácter profesional y no estén enumeradas en dicho precepto. 2. El artículo 25, apartado uno, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE del 22) dispone que «la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.»Por su parte, el artículo 4.º, apartado 4, párrafo b) del citado Real Decreto Legislativo dispone que serán: «b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas».Finalmente, el artículo 36, letra c) del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, sobre remuneración compensatoria por reproducciones para uso personal de libros, fonogramas y videogramas (BOE del 16 de diciembre) preceptúa que la distribución de la remuneración compensatoria deberá realizarse, en la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por 100 para los autores y el 45 por 100 para los editores.3. De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, cuando una misma persona física actúe simultáneamente respecto de una determinada obra como autor y editor de la misma para el pago de los derechos de la propiedad intelectual derivados de su reproducción e instrumentados mediante una remuneración compensatoria, habrá que distinguir qué parte de la remuneración corresponde a su condición de autor y cuál a la de editor.La remuneración compensatoria por derechos de la propiedad intelectual, derivada de la reproducción de la obra que corresponda a su condición de autor (55 por 100) estará sujeta pero exenta del IVA por aplicación del artículo 20, uno, 26.º de su Ley reguladora. La remuneración compensatoria por derechos de la propiedad intelectual, derivada de la reproducción de la obra que corresponda a su condición de editor (45 por 100) estará sujeta y no exenta del IVA. 4. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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